A continuación se lleva a acotación algunos Artículos de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en torno a la
Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de
Justicia del 19 de enero del año 1.999, del Recurso de interpretación del
Artículo 181 de la Ley del Sufragio y Participación Política, específicamente
lo señalado en el Titulo VI, referente a los Referendos de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo 42, numerales 24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, en concordancia relación con el Artículo 234 de la
referida Ley, y la Ponencia Conjunta - Expediente Nro. 12-1358 de fecha 09 de
enero de 2.013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia:
La Constitución de 1999 fue el producto de una Asamblea
Nacional Constituyente que si bien no derivó, ella misma, de un golpe de Estado
o de una revolución como había sido la tradición en nuestra historia
constitucional precedente, fue producto de un fraude a la Constitución cometido
por los recién Poderes constituidos en 1999, luego de que la Asamblea
Constituyente diera un golpe de Estado contra la Constitución de 1961. En
efecto, debe recordarse que una vez que Hugo Rafael Chávez Frías se posesionó
en su cargo el Presidente de la República, después de haber sido electo en
diciembre de 1998, el día 2 de febrero de 1999 procedió a convocar un referendo
consultivo sobre la convocatoria de una Asamblea Constituyente, que no estaba
regulada en la Constitución vigente para la época, que era la de 1961. Con
ello, por supuesto, en el país se inició
una batalla legal para encauzar el proceso constituyente dentro del
marco de la constitucionalidad, de manera que la necesaria convocatoria de la
Asamblea Constituyente se hiciese sin la ruptura constitucional que había
caracterizado las anteriores.
La pauta en la materia, aún cuando bastante ambigua, la
dio la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, en
sentencias dictadas el 19 de enero de 1999, (casos: Referendo Consultivo I y
II), con motivo de resolver sendos recursos de interpretación que se le habían
formulado sobre la posibilidad de convocar un referendo consultivo sobre la
Asamblea Constituyente conforme al artículo 181 de la Ley Orgánica del
Sufragio, y la posibilidad de la convocatoria de la misma, no estando dicha
instancia política prevista en la Constitución de 1961.
Era evidente que la Constitución de 1961 debía ser objeto de una reforma puntual para regular la
Asamblea Nacional Constituyente como un instrumento político para la reforma
constitucional, a los efectos de que pudiese ser convocada, ya que dicha
institución no se encontraba dentro de los mecanismos de revisión de la
Constitución. La verdad es que nada impedía que se convocara a un referendo
consultivo para consultar al pueblo sobre el tema de la convocatoria a una
Constituyente; en cambio, la Constitución nada regulaba para que una reforma
constitucional sólo se derivase de una consulta popular, sin que su texto fuera
previamente discutido y sancionado por las Cámaras que integraban el Congreso
mediante el procedimiento de Reforma General y luego sancionado mediante
referendo aprobatorio. En todo caso, en
el dilema que surgió en el momento entre supremacía constitucional y soberanía popular,
la única forma para que la segunda prevaleciera
sobre la primera tenía que ser por vía de una interpretación constitucional
emitida por la Corte Suprema de Justicia, lo que se concretó en las sentencias
señaladas, de las cuales “se dedujo,” a pesar de que no resolvieron
expresamente el tema, que se podía convocar un referendo consultivo sobre la
Asamblea Constituyente, y que la misma en definitiva se podía crear mediante la
voluntad popular al margen de la
Constitución de 1961. Las sentencias, en efecto, sólo resolvieron que era “procedente
convocar a un referendo en la forma prevista en el artículo 181 de la Ley
Orgánica del Sufragio y Participación Política, para consultar la opinión
mayoritaria, respecto de la posible convocatoria a una Asamblea Constituyente, en los términos expuestos en
este fallo” pero no que dicha convocatoria e instalación de una Constituyente
podía hacerse sin regularla previamente en la Constitución. Es decir, la
solicitud de los recurrentes de si “con fundamento en dicha norma puede
convocarse un Referendo que sirva de base para la convocatoria de una Asamblea
Constituyente sin que medie una Enmienda o una Reforma de la Constitución”, no
fue resuelto expresamente por la Corte Suprema de Justicia.
Y tan importante como el Poder Judicial son la Fiscalía
General, La Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo, que
de acuerdo con la nueva Constitución agrupados ahora bajo el nombre del Consejo
Moral Republicano a quien corresponde el ejercicio del Poder Ciudadano. El artículo 273
de la nueva Constitución declara que ese Poder Ciudadano es independiente y
autónomo y establece un mecanismo para la escogencia de sus miembros a fin de
que sea legítima expresión de lo que su nombre indica. Fresca todavía la tinta
con que esa Constitución fue firmada, la Asamblea
Nacional Constituyente eligió a los
integrantes del Poder Ciudadano, entre gallos y medianoche, cometiendo lo que
el mismo Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) reconoció como
un error y la opinión pública como un abuso y un atropello, en flagrante
desconocimiento y violación del texto cuya aprobación anunciaron con tanto y
tan legítimo orgullo.
Corresponde ahora a la opinión pública, estar pendiente
de exigir a al poder legislativo exigir que se restablezca la vigencia de la
Constitución de 1999, que en esa materia tan delicada sufrió su primera
violación y desconocimiento.
Pero no solamente en ese caso la opinión del país tiene
que estar pendiente. Corresponde una gran responsabilidad a los medios de
comunicación como el canal más idóneo para la expresión de esa opinión recoger
y trasmitir todas aquellas denuncias y planteamientos y realizar todas las
investigaciones que sean necesarias como aporte invalorable para la defensa de
los Derechos Humanos, la afirmación de la libertad en todas sus formas y el
respeto a la dignidad de la persona, es decir del individuo como portador de
valores espirituales.
Control de Constitucionalidad:
De nada vale el Principio de Supremacía
si no existe un mecanismo que lo garantice, a este mecanismo se lo conoce
como Control de constitucionalidad y
juntos son dos de los más importantes pilares de la teoría constitucional. Para
el desenvolvimiento de este control puede emplearse una Magistratura
Constitucional y un Procedimiento Constitucional, elementos a través de los
cuales se realiza el control de la vigencia del principio de
constitucionalidad, o bien realizárselo en base al mecanismo conocido
como sistema difuso de control de constitucionalidad, que puede estar a
cargo de cualquier juez, sin importar su jerarquía o fuero.
Poder constituyente es la
denominación del poder que tiene la atribución de establecer la norma fundamental de un ordenamiento
jurídico, dando origen a un Estado
y su sistema
político y, posteriormente, de
modificarla o enmendarla. Esta facultad es ejercida al constituir un nuevo
Estado y al reformar la Constitución vigente. Por lo anterior, habitualmente se distingue
un poder constituyente primario u originario y un poder
constituyente derivado.
El poder constituyente ha sido definido
como la "voluntad política creadora del orden, que requiere
naturaleza originaria, eficacia y carácter creadora" y como la
"voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un pueblo,
para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política
que más le convenga". De todos modos, existen concepciones que consideran
que el poder constituyente originario puede recaer en el pueblo o
en la nación.
Se considera que el poder constituyente
existe en los regímenes de Constitución rígida, en el que la elaboración de las
normas constitucionales requiere un procedimiento diferente al de las leyes.
Naturaleza del poder constituyente:
El poder constituyente originario no
puede encontrar fundamento en ninguna norma y por tanto no puede poseer una naturaleza jurídica.
Como se ha afirmado, la tarea del poder constituyente es política, no jurídica. El poder constituyente, al ser origen
del Derecho, no puede tener dicha naturaleza.
Emmanuel
Joseph Sieyés, en su obra
"Qué es el Tercer Estado", atribuía dos características al poder
constituyente: es un poder originario y único, que no puede encontrar
fundamento fuera de sí; y que era un poder incondicionado, es decir, que no
posee límites formales o materiales.
Si bien, el poder constituyente no puede
ser definido jurídicamente, si puede ser definido políticamente en términos de legitimidad.
Titularidad del poder constituyente:
Siguiendo el principio de soberanía popular,
el titular del poder constituyente es el pueblo. Hoy este es el entendimiento
más difundido, pero para Sieyés (siguiendo la línea de la titularidad por parte
del pueblo) el titular es la nación. El concepto de nación es relativamente
ambiguo. Nación, en sentido estricto, tiene dos acepciones: la nación política,
en el ámbito jurídico-político, es el sujeto político en el que reside la
soberanía constituyente de un Estado; la nación cultural, concepto
socio-ideológico más subjetivo y ambiguo que el anterior, se puede definir a
grandes rasgos como una comunidad humana con ciertas características culturales
comunes a las que dota de un sentido ético-político. En sentido lato (extendido),
nación se emplea con variados significados: Estado, país, territorio o
habitantes de ellos, etnia y otros.
Que el poder constituyente sea
titularidad del pueblo no obstaculiza que el ejercicio efectivo del mismo este
a cargo de un órgano convocado al efecto como son las asambleas constituyentes o las convención es constituyentes, esto en concordancia con el principio representativo
propio de las democracias indirectas, en este caso los convencionales o
constituyentes actúan por mandato y en representación del pueblo.
Clasificación:
Poder constituyente
originario y derivado:
El poder constituyente
originario es el que aparece primigeniamente y le da origen al
ordenamiento político. Así, el poder constituyente originario es
aquel que crea la primera Constitución de un Estado; en este sentido, con
frecuencia, actúa como poder constituyente originario una Asamblea constituyente que, al aprobar la primera
Constitución de un país, está poniendo de manifiesto jurídicamente su
nacimiento. Y una vez cumplida su labor desaparece; pero como su tarea requiere
continuidad, suele establecer un órgano que se encargue de adicionar y
modificarla, de acuerdo a las circunstancias o problemas que surjan, a este se
le denomina poder constituyente derivado, instituido o permanente.
El poder constituyente originario puede
actuar dictando una Constitución que no sea la primera del país. Se trata de un
Estado que ya tenía una Constitución, en el cual se produce un cambio radical
de todas sus estructuras (una revolución). La Constitución que se dicta
consagrando nuevas estructuras políticas, sociales y a veces económicas es el
fruto de un poder constituyente originario, aunque no se trate, históricamente
de la primera Constitución del país. En la gran mayoría de los casos en que se
dicta una Constitución luego de un proceso revolucionario, los órganos que
intervienen y el procedimiento que se utiliza para dictarla, no son los
previstos en la Constitución anterior. Si se dictase una nueva Constitución por
los órganos previstos por la Constitución anterior, estaríamos ante una
actuación del poder constituyente derivado.
A su vez, por poder constituyente
derivado se entiende aquel establecido en la propia Constitución y que
debe intervenir cuando se trata de reformar la Constitución. Es generalmente
ejercido por una asamblea, congreso o parlamento. Es un poder que coexiste con los tres poderes clásicos, en los regímenes de Constitución
rígida, cuya función es la elaboración de las normas constitucionales, las cuales
se aprueban habitualmente a través de un procedimiento diferente al de
las leyes.
Poder constituyente abierto y cerrado:
El poder constituyente, según la teoría
de Bidart Campos, también puede ser abierto
o cerrado. El autor entiende que es abierto cuando es resultado de un
proceso de construcción a lo largo del tiempo, por ejemplo la Constitución
Argentina de 1853/60, fue resultado de un proceso histórico que inició en 1853
y finalizo en 1860. Por otra parte, el poder constituyente
es cerrado cuando se abre y se cierra en un mismo acto constituyente,
es el caso de las reformas o enmiendas a la Constitución.
Poder constituyente formal y material:
Algunos autores realizan esta
diferenciación atendiendo a las circunstancias de su ejercicio,
será formal cuando se ejerce según los procedimientos que prevé la Constitución
o la ley fundamental para su ejercicio. Por otro lado
será material cuando el ejercicio provenga de los poderes
constituidos con el objeto de emitir disposiciones reglamentarias de carácter
constitucional. Así un ejemplo de ejercicio formal del poder constituyente es
la reforma constitucional, y material cuando el poder legislativo sanciona una
ley de ciudadanía (la ciudadanía es una cuestión constitucional).
Por su nivel de ejercicio:
Según los distintos niveles del estado
que lo ejerzan puede clasificarse en poder constituyente de: Primer Grado:
ejercido por la nación (nación política) en su conjunto; Segundo
Grado: ejercido por las provincias o entidad subnacional; y de Tercer Grado: cuando
su ejercicio corresponde a los municipios.
Poder constituyente y poderes constituidos:
Hemos indicado que el poder
constituyente es la capacidad que tiene el pueblo de darse una organización
política-jurídica fundamental y revisar la misma cuando así lo considere
atendiendo a situaciones culturales, sociales o políticas que importen una
revisión y modificación de los principios que anteriormente fueron
establecidos.
Los Poderes Constituidos emergen o nacen
de la voluntad suprema del Poder Constituyente para darle al pueblo en su
conjunto una organización política y como consecuencia de ello, esos poderes
constituidos son derivativos, están limitados y regulados normativamente por la
voluntad del poder constituyente.
En este sentido los poderes constituidos
son los instrumentos o medios a través de los cuales se cumplen las funciones
del estado y son necesarios para alcanzar los fines y propósitos de una
sociedad organizada; pero no obstante las atribuciones que tuvieren asignados
en el marco de competencias que a cada uno ellos les corresponda por mandato
constitucional, las mismas pueden sufrir cambios significativos “a la hora en
que el poder constituyente decida reestructurar el Estado, como quiera, sin
restricciones, libre de toda vinculación a organizaciones pretéritas”.
Artículo 2. Valores Superiores del Ordenamiento
Jurídico:
“…..Venezuela se constituye en un Estado
democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores
superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad,
la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad
social y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el
pluralismo político…..”
Comentario:
Consagra la forma del Estado
venezolano, expresando que esté será democrático, social y de justicia, y que
fundamentara su ordenamiento jurídico y sus actuaciones (actos
administrativos), en la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la
solidaridad, la democracia, la responsabilidad social. En este mismo sentido,
establece la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo
político. De esta manera, el Estado asume la responsabilidad de que por encima
de sus actos de autoridad prevalecen los Derechos Humanos.
Artículo 7. La Constitución como
Norma Superior
“…..La Constitución es la norma suprema y el
fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que
ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…..”
Comentario:
Establece a la Constitución como norma superior del ordenamiento jurídico Venezolano. En los estados democráticos de derecho las Constituciones son el pilar fundamental del Estado, en sus textos se consagran los derechos fundamentales de los ciudadanos y la forma de hacerlos valer, así como la estructura fundamental de todos los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales. Las mismas, expresan la voluntad del pueblo soberano quien reunido en Asamblea Constituyente, consagran en un texto legal todas sus aspiraciones, que van a estructurar el Estado y todas sus instituciones.
Establece a la Constitución como norma superior del ordenamiento jurídico Venezolano. En los estados democráticos de derecho las Constituciones son el pilar fundamental del Estado, en sus textos se consagran los derechos fundamentales de los ciudadanos y la forma de hacerlos valer, así como la estructura fundamental de todos los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales. Las mismas, expresan la voluntad del pueblo soberano quien reunido en Asamblea Constituyente, consagran en un texto legal todas sus aspiraciones, que van a estructurar el Estado y todas sus instituciones.
Reflexión:
¿Será
que este Artículo no se puede reflexionar? Claro que sí. La Constitución es la
Norma Suprema, ES EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. Es decir, las leyes,
“sin
ella nada, con ella todo”.
Todas las personas deben estar sometidas a esta Diosa llamada Constitución, y
los órganos que ejercen poder público también tienen que estar sometidos a esta
Diosa.
TENEMOS EL
DERECHO Y EL DEBER DE HACER CONTRALORÍA
Artículo
66. “…..Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes
rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de
acuerdo con el programa presentado…..”
Artículo
141. “…..La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y
ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación,
celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y
responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a
la ley y al derecho…..”
Artículo 143. “…..Los ciudadanos y ciudadanas
tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la
Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén
directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones
definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los
archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables
dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y
exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de
conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de
contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo
su responsabilidad….”
Artículo
256. “…..Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en
el ejercicio de sus funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o
las juezas, los fiscales o las fiscalas del Ministerio Público; y los
defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su
nombramiento y hasta su regreso del
cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo
activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni
realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por
sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a
excepción de actividades educativas.
Los jueces o juezas no podrán asociarse entre
sí…..”
Un Estado
de Derecho:
Es aquel que se rige por un sistema de
leyes e instituciones ordenado en torno de una Constitución. Cualquier medida o acción debe estar
sujeta o ser referida a una norma jurídica escrita. A diferencia de lo que
sucede ocasionalmente en muchas dictaduras personales, donde el deseo del dictador es la base de una gran medida de
acciones sin que medie una norma jurídica. En un estado derecho las leyes
organizan y fijan límites al gobierno, aunque también algunos sistemas
autoritarios son
estados de derechos en que toda acción está sujeta una norma jurídica previamente aprobada y de
conocimiento público (en ese sentido no debe confundirse un estado de derecho
con un estado democrático, aunque ambas condiciones suelan darse
simultáneamente). Esta acepción de Estado de Derecho es la llamada "acepción
débil" o "formal" del Estado de Derecho.
Este se crea cuando toda acción social y estatal encuentra
sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden
jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz
cuando se aplica en la realidad con base en el poder del Estado a través de sus
órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano
y del orden público.
El término «Estado de Derecho» tiene su origen en la doctrina
alemana Rechtsstaat. El primero que lo utilizó como tal fue Robert von Mohl en su libro La ciencia de
política alemana en conformidad con los principios de los Estados de
Derecho (del alemán Die Deutsche Polizeiwissenschaft
Nach Den Grundsätzen des Rechtsstaates), sin embargo, la mayoría de los autores
alemanes ubican el origen del concepto en la obra de Immanuel
Kant. En la tradición anglosajona, el término más equivalente en términos
conceptuales es el Rule of law.
Principios
de Supremacía Constitucional:
Existe una jerarquía normativa destinada a
afianzar la estabilidad del sistema, la seguridad de los individuos y el
desarrollo de las relaciones sociales.
Todas las normas que se sancionen en virtud de la
constitución están subordinadas a ella y ninguna de tales normas puede estar
por encima de la constitución.
La Supremacía Constitucional es un principio teórico del Derecho
constitucional que
postula, originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de
todo el ordenamiento jurídico de ese país, considerándola como Ley Suprema del
Estado y fundamento del sistema jurídico.
Es un principio teórico del Derecho
Constitucional que
postula, originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todo el
ordenamiento jurídico de ese país, considerándola como Ley Suprema del Estado y
fundamento del sistema jurídico. Según cada país los tratados
internacionales
ratificados por el país gozan de igual rango (rango constitucional) o superior
a las leyes e inferior a la Constitución.
Siguiendo la tesis de supremacía de
Kelsen, es la constitución dentro del ordenamiento jurídico Venezolano la norma
Suprema, y las demás leyes emanan de ella, teniendo como fundamento legal de la
supremacía constitucional los artículos 7, 131, 333, 334, 335 y 336 de la
Constitución, el artículo 19 de Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código
de Procedimiento Civil.
El artículo 131 de la Constitución
Venezolana, se refiere al deber de acatar la Constitución y las leyes, señala
que:
"…..Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta
Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones
dicten los órganos del Poder Público….."
El artículo 333 de la Constitución: se refiere a la
Rigidez de la Constitución Venezolana que no perdería su vigencia por ningún
acto de fuerza o por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. Dice
textualmente así:
“….."Esta
Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza
o porque fuera derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de
autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva
vigencia….."
En el artículo 334 se habla de la
aplicación de la Constitución por los jueces quienes están obligados a asegurar
la integridad de esta, en caso de incompatibilidad o contradicción entre la
constitución y alguna ley u otra norma jurídica se aplicará siempre la
Constitución. Las leyes o demás actos de los órganos del Poder Público podrán
ser anulados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 335, califica al Tribunal
Supremo de Justicia como garante de la constitución máximo y último intérprete
de esta, quien velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las
decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo sobre el contenido y
alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante
tanto para los demás tribunales como para el propio Tribunal Supremo de
Justicia.
En el artículo 336 se enumeran las
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dentro
de los cuales podrá anular cualquier acto oficial que tenga carácter anticonstitucional
dictado por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, respecto a los
Tratados Internacionales, esta sala podrá verificar, a solicitud del Presidente
de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución
de los Tratados Internacionales suscritos por la República, antes de su
ratificación.
Otros textos dentro del ordenamiento
jurídico Venezolano hacen referencia a la Supremacía Constitucional.
Artículo 19 del Código
Orgánico Procesal Penal establece que:
"…..Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de
la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida con
ella, los tribunales deberán abstenerse a la norma Constitucional" quiere
decir que los jueces deben aplicar correctamente la norma Constitucional y en
caso de que colide esta con alguna ley se aplicará la constitución…..”
Artículo 20 del Código
de Procedimiento Civil:
"…..Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida con
alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con
preferencia", es decir que existe preferencia de la constitución sobre
alguna norma con ella…..”
Supremacía dentro de la
sentencia dictada el 9 de enero de 2013 por el TSJ
·
En el numeral II se contempla una violación
al artículo 234 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
el cual, es necesario que se declare falta temporal para que el vicepresidente
tome posesión del cargo de jefe de estado provisional.
·
En el numeral iii pasa por alto el artículo
233 de la constitución donde dicta que:
“Serán faltas
absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia,
la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad
física o mental permanentemente certificada por una junta médica designada por
el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el
abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la
revocatoria popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes.”
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes.”
·
El numeral IV viola el
artículo 231 ya que le da una resolución contraria a lo expuesto en la carta
magna del país.
·
El numeral V quebranta el artículo 231 de la constitución al
postergar la fecha de juramentación y no dar fecha exacta para la misma.
·
Se puede observar que en el
numeral vi se pasa por alto el artículo 236 de la CRBV, ya que sin la debida
juramentación no puede darse inicio a un nuevo periodo presidencial (aunque sea
un candidato reelegido) y por ende el cargo de vicepresidente queda
inhabilitado y el que debe tomar posesión del país en tal caso es el presidente
de la Asamblea Nacional.
A su
vez, La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia quebranta otras leyes de la
carta magna del país la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
como el artículo 7 que estipula lo siguiente:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento
jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están
sujetos a esta Constitución”
Al incumplir la carta magna del país se agrede también
nuestros principios republicanos, los cuales son la base del sistema judicial
Venezolano, primordialmente se agrede el principio de Supremacía Constitucional
el cual podemos definir como ubicar a la Constitución del país jerárquicamente por encima de todo
el ordenamiento jurídico, considerándola como Ley Suprema del Estado y
fundamento del sistema jurídico. Al dictar una ley o documento de carácter
vinculante y que contradiga alguno de los artículos de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela se está incumpliendo con este principio.
Principio
de legalidad:
La legalidad o primacía
de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio
del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley y
de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado sometido a la constitución o al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de legalidad
establece la seguridad
jurídica.
Se podría decir que el principio de
legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como
parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él poder tiene su fundamento y límite en las normas
jurídicas.
En íntima conexión con este principio,
la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que
posean rango de Ley,
particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder
público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias
verdaderas al reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos
al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación
de poderes.
Esta relación entre el principio de
legalidad y el de reserva de la ley esta generalmente establecida -en una
democracia- en el llamado ordenamiento
jurídico y recibe un
tratamiento dogmático especial en el Derecho
constitucional,
el Derecho
administrativo,
el Derecho
tributario y el Derecho penal.
En
virtud a la ponencia Conjunta emitida por el Tribunal Supremo de Justicia,
Expediente Nº 12-1358, el pasado 09-01-2013, se ha creado toda una matriz de
opinión en donde incluso se ha puesto en duda la legalidad de dicha ponencia,
aún cuando es emitida por la máxima autoridad de justicia en el país, y ello se
debe a lo clara que es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
cuando establece que el presidente electo debe juramentarse ante la Asamblea
Nacional, ó ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha posterior en caso de
no poder hacerlo ante la primera instancia por causa sobrevenida, sin embargo,
en la Ponencia discutida se deja abierto el lapso para dicha juramentación y se
aplica el principio de continuidad administrativa, manteniendo en sus cargos al Vice-Presidente de la República y
todos los ministros, aún cuando ellos no fueron elegidos por el pueblo. Entre los aspectos que debe cumplir el
principio de la legalidad se encuentra: la
independencia de los jueces, la cual es necesaria para garantizar la
correcta administración de la justicia, y tanto en este caso como en otras
decisiones anteriores se ha evidenciado la parcialidad hacia el actual
gobierno, tal es el caso de la Dra.
María Lourdes Afiuni, que aunque no se han encontrado pruebas sobre su
acusación la mantienen privada de libertad.
Es
importante resaltar otra situación en que la máxima autoridad de la justicia en
el país tuvo que decidir sobre un aspecto de vital importancia para el país,
fue el 19-01-1999, en donde en ese entonces la Corte Suprema de Justicia debía
interpretar si para convocar a una Asamblea Constituyente era necesario
realizar previamente una reforma constitucional, ó se podía convocar a un
referendo consultivo conforme al artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política; en donde declaró procedente convocar a un referendo
conforme lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley antes mencionada. Con esta decisión se convoca al pueblo directamente
para una Asamblea Constituyente, sin pasar por una reforma constitucional, en
donde en todo caso la decisión siempre la tenían los electores
independientemente de la interpretación tomada, a diferencia de la actual
situación en donde quienes están frente al gobierno no fueron elegidos por el
pueblo, y en donde incluso se desconoce la situación real de la salud del
Presidente electo Hugo Rafael Chávez Frías.
En
torno a esta decisión existen muchas opiniones entre las que resalta la de la
ex magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, Blanca Rosa Mármol de León, que
reiteró la ilegalidad del pronunciamiento, e insistió en la conformación de una
junta médica que determine el estado de salud del dignatario; la del ex constituyente Vladimir Villegas,
quien precisó que la tesis de progresividad en el cargo no existe en la
Constitución.
Principio
de legalidad administrativa:
En su planteamiento original, conforme
al principio de legalidad, la Administración pública no podría actuar por
autoridad propia, sino que ejecutando el contenido de la ley. Ello obedecía a
una interpretación estricta del principio de la separación de poderes originado
en la Revolución francesa.
Esta tarea de ejecución, a poco andar,
llegó a ser interpretada como una función de realización de fines públicos en
virtud de la autonomía subjetiva de la Administración, pero dentro de los
límites de la ley (doctrina de la vinculación negativa). La ley sería entonces
un límite externo a la actividad administrativa, dentro de cuyo marco la
Administración es libre. El Estado sólo puede hacer o dejar de hacer lo que la
ley le permita y mande, o sea que nada queda a su libre albedrío.
Actualmente, en cambio, se considera que
es el Derecho el que condiciona y determina, de manera positiva, la acción
administrativa, la cual no es válida si no responde a una previsión normativa
actual. El principio de legalidad opera entonces como una cobertura legal
previa de toda potestad: cuando la Administra con ella, su
actuación es legítima (doctrina de la vinculación positiva).
Los Derechos Humanos:
Son aquellas libertades, facultades, instituciones o
reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a
toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de
una vida digna, sin distinción alguna de etnia, color, sexo, idioma, religión, orientación sexual, opinión política o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición.
Los
Derechos Humanos en la Constitución de 1999: preeminencia:
12 de Septiembre de 2006
Dr. Juan Pedro Mauhad Prieto.
Decano Facultad de Ciencias Jurídicas
y Políticas.
La Constitución venezolana asume el principio de la
preeminencia de los Derechos Humanos tal como lo señala su Artículo 2 como guía
de la definición conceptual, política y jurídica que debe orientar al estado
democrático y social de Derecho y de Justicia. Pero es necesario dar un vuelco
cultural, para que esto sea concientizado.
En el Artículo 23 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece que: “…..Los
tratados, pactos y convenciones relativos a Derechos Humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el
orden interno, en la media en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la
República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público….”. Los Derechos Humanos
constituyen el nuevo paradigma conceptual sobre el cual se construye el
ordenamiento jurídico de los distintos países. Los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos en el mundo entero han impactado efectivamente el derecho interno. Así,
los derechos naturales y las nuevas generaciones de Derechos Humanos se han
positivizado, es decir, se han convertido en reglas de derecho positivo,
traducidas en leyes.
Venezuela por ser parte activa de la comunidad de las
naciones, refleja estos derechos en la nueva Constitución de 1999, en el Código
Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente y otros instrumentos. El principio de la preeminencia de los Derechos
Humanos frente a los Estados y sus funcionarios, es una manera de prevenir
abusos, delitos y crímenes de cualquier naturaleza. Los distintos Tratados
Internacionales y específicamente el Estatuto de Roma de la Corte
Internacional, establecen las fórmulas preventivas, y hasta represivas, que han
encontrado la mayoría de la Naciones que integran la ONU para investigar,
procesar y castigar los peores hechos punibles que puedan imaginarse y,
tristemente, ejecutarse; hace falta que se faciliten los procesos de
cambio de paradigma, a los fines de hacer viable el principio de preeminencia
de los Derechos Humanos. Para ello, es necesario la divulgación de los
Tratados, su discusión y comprensión. Más que un cambio de normas, se trata de
una transformación cultural hacia la modernización y el desarrollo humano.
En nuestro país, desde su máxima expresión e instrumentalización
jurídica, representada en su Carta Magna vigente (1999), se destaca un especial
tratamiento jurídico en materia de Derechos Humanos. Esta acogida
constitucional, se asoma desde la propia Exposición de Motivos, con una
declaración en sus Principios Fundamentales alusivos a los Derechos Humanos al
señalarse que dentro de los propósitos del Estado está el de garantizar el
libre desarrollo y disfrute a las personas de los Derechos Humanos (Título
I) y a continuación en su Preámbulo, destaca el carácter de universalidad
e indivisibilidad de los mismos. Luego en forma puntual los rotula en un
capítulo especial, acompañados con varios capítulos (Título III, Capítulos I al
IX).
Con propiedad puede afirmarse, que la Constitución
Venezolana se considera una de las más avanzadas y completas en cuanto a
referencia de Derechos Humanos; desde sus primeras invocaciones, aperturamiento
y arranque, hace señalamientos esenciales sobre estos derechos, a los cuales en
su transcurrir le da una perspectiva integral, como también llega a precisar a
algunos de ellos, difusamente referidos en los anteriores textos
constitucionales e incorpora derechos hasta ahora totalmente omitidos. En éste
seguimiento se observa en el desarrollo del articulado de La Constitución Nacional
y en particular dentro de los “Principios Fundamentales”, un conjunto de
dispositivos (Arts. 19 al 31) que guardan relación con los principales rasgos
de caracterización de estos derechos, concretamente con alusiones a sus notas
de: preeminencia; la obligatoriedad del Estado venezolano de velar por su
cumplimiento y protección: interdependencia; progresividad; no discriminatoria;
indivisibilidad; irrenunciabilidad y jerarquía constitucional; como se dijo, es
evidente el acentuado reconocimiento constitucional de los Derechos Humanos,
cuyo desarrollo se esquematiza en el Titulo II en el orden
siguiente: Derechos Civiles: el derecho a la vida, a la libertad personal,
a la integridad física, a la inviolabilidad del hogar doméstico, a la
inviolabilidad de las comunicaciones, al debido proceso, al libre tránsito, a
asociarse, a reunirse pública y privadamente, a tener una identidad propia, a
la libertad de pensamiento, a una información oportuna y veraz, a la libertad
de religión, a la protección del honor; Derechos Políticos: el
derecho al sufragio, de asociarse con fines políticos, a manifestar
pacíficamente, a no ser extraditado; Derechos Sociales: el derecho de
protección a la familia, a la paternidad y maternidad, a la protección del
matrimonio, a la protección de niños, de ancianos; a una vivienda; a la salud;
al trabajo; Derechos Culturales y Educativos: el derecho a la propiedad
intelectual, protección del patrimonio cultural, a la educación, al
deporte; Derechos Económicos: derecho a la libre actividad económica, a la
propiedad, del consumidor; Derechos de los Pueblos Indígenas: derecho al
reconocimiento a su organización social, a su integridad cultural, a
desarrollar su identidad étnica, a la salud integral, a la propiedad
intelectual, a la participación política y Derechos Ambientales: derecho a
disfrutar de un ambiente sano libre de contaminación, a la participación
ciudadana en los asuntos referentes al desarrollo sustentable.
Los Derechos
Humanos en la Constitución Venezolana de 1999: Una breve reflexión
garantista:
María
Alejandra Fernández González, Jorge Nilson Morales Manzur, Jesús Enrique
Párraga Meléndez
En en año 1.999 en Venezuela se promulgó una nueva Carta Magna, instrumento programático que se ha erigido como una Constitución de avanzada en lo que al reconocimiento y protección de los Derechos Humanos se refiere. Es por ello, que el presente papel de trabajo busca abordar el tema de los Derechos Humanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 desde la perspectiva garantista. Para ello, se hará referencia el Garantísmo como teoría filosófica penal y los Derechos Humanos en sus nociones generales, para posteriormente realizar un análisis exegético de los Artículos del texto fundamental venezolano que conforman el llamado bloque de Constitucionalidad desde la perspectiva de la Criminología de los Derechos Humanos tendencia actual de la Criminología Crítica.
Los Derechos Humanos en la Constitución
de 1999
La tragedia sufrida por Venezuela con ocasión de las
lluvias diluviales del mes de diciembre de 1999, que en el Estado Vargas,
adquirió dimensiones sobrecogedoras, ha traído como una de sus consecuencias
inmediatas llamar la atención de la opinión pública nacional sobre los Derechos
Humanos y sobre la nueva Constitución Nacional que
entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999.
A lo largo de la historia de la humanidad encontramos
como una constante la lucha de los pueblos contra toda forma autoritaria de
gobierno que impide el disfrute de la libertad y el ejercicio de los Derechos
Humanos. Las revoluciones populares han tenido como primer objetivo la
afirmación de los derechos del hombre, cualquiera que sea la forma de gobierno
que se adopte. Y esa afirmación y preeminencia de los Derechos Humanos es la
que sirve de fundamento a las instituciones del Estado y la que explica el
establecimiento de mecanismos que garanticen el respeto y ejercicio de esos derechos.
Un Poder Judicial independiente y un equilibrio de los poderes son condiciones
esenciales para que la vigencia de los Derechos Humanos, como expresión del
reconocimiento a la dignidad y valor de la persona, sea el rasgo fundamental de
la vida social y del funcionamiento del Estado.
Los gestores de nuestra Independencia y fundadores de la
República estaban tan consustancializados con estos principios propios de la
naturaleza del hombre, que el proyecto de Constitución que presentó Bolívar al
Congreso de Angostura en 1819 comienza en su Título I con la declaración de Los
derechos y deberes del hombre y del Ciudadano” y los primeros 16 artículos de
esa Constitución consagran los Derechos del Hombre en la Sociedad”. Y esa
prioridad a los Derechos del Hombre que allí se estableció sigue siendo y
seguirá siendo prioridad para el pueblo venezolano.
Dado la trascendencia histórica que tienen como
fundamento ético y razón de ser del Estado hay que reconocer que la
Constitución de 1999 representa un avance en la afirmación de los Derechos
Humanos. El que de los 350 artículos de la nueva Constitución la tercera parte
de ese articulado esté dedicada a los Derechos Humanos y garantías la convierte
en la afirmación más rotunda del valor de la libertad y la dignidad del hombre
en el fundamento del Estado y en la legitimación de las instituciones políticas
de la República.
Todo el articulado de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, sus 350 artículos tienen que ser aplicados e
interpretados tomando siempre en cuenta las disposiciones sobre los Derechos
Humanos que allí se reconocen. Ni las leyes que elabore la Asamblea Nacional ni
las actuaciones del poder Ejecutivo donde la autoridad del Presidente ha salido
fortalecida como Jefe del gobierno y Jefe del Estado podrán contener disposición
alguna que viole esos principios de la libertad y dignidad del hombre
expresados en esa declaración constitucional de los Derechos Humanos tan
explícitamente enunciados.
Para que todo eso no quede como una ilusión o un sueño, o
lo que sería peor como un engaño al pueblo que confió su destino a quien
promovió esa nueva Constitución, es responsabilidad de todos nosotros los
venezolanos, pero sobre todo de quienes se sientan comprometidos por sus
posiciones públicas, institucionales y sociales, sin distinciones, de
convertirnos en celosos vigilantes de la independencia y autonomía del poder
judicial.
En manos de los jueces está la suerte de nuestro pueblo
para el disfrute y goce de sus derechos y garantías, frente a las tentaciones
autoritarias de los poderes públicos nacionales o regionales y frente a las
conductas arbitrarias a que tan inclinados son dados muchos de los funcionarios
de la administración.
Lo que sucedió en Vargas en relación con los Derechos
Humanos indica que hay que estar siempre alerta frente a la propensión de las
autoridades a caer en excesos y abusos que afectan los Derechos Humanos. Los
habitantes de Vargas, víctimas primero de la furia desatada de la naturaleza,
fueron expuestos a situaciones en que desconocían y violaban derechos tan
fundamentales y esenciales como el derecho a la vida, a la libertad personal, a
la integridad física, psíquica y moral, para no hablar de una responsabilidad
colectiva establecida en la nueva Constitución cuando incorpora los Derechos
Ambientales, de acuerdo con los cuales toda persona tiene derecho individual y
colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y
ecológicamente equilibrado.
Y queda pendiente que el Estado y la sociedad cumplan con
el mandato que les impone la Constitución en mantener y proteger el ambiente en
beneficio de cada generación y del mundo futuro.
Así como tenemos que defender los derechos ambientales,
es compromiso de todos que conozcamos los derechos que en forma tan amplia
consagra la Constitución del 99: derechos civiles, políticos, sociales y de las
familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y
ambientales, para que podamos continuar en la lucha de esos derechos del hombre
y del ciudadano cuya conquista y defensa que fue la causa, motivo y razón de
nuestra independencia como nación y creación de la República.
Derechos Humanos y Derechos
Constitucionales:
Es importante diferenciar y no confundir los Derechos
Humanos con los Derechos Constitucionales o
fundamentales. Aunque generalmente los Derechos Humanos se suelen recoger
dentro de los derechos constitucionales, no siempre coinciden. Para determinar
qué derechos son "constitucionales" basta con recurrir al catálogo de
derechos reconocidos por las constituciones políticas de los Estados; el
concepto de "Derechos Humanos" pertenece más bien al ámbito de
la Filosofía del
Derecho.
La relación entre ambos conceptos ha sido estudiada por
numerosos autores y es problemática. De entre los que reconocen la virtualidad
del concepto de Derechos Humanos, las teorías iusnaturalistas consideran
que la existencia de los Derechos Humanos es independiente de su reconocimiento
como derechos constitucionales. Para algunos autores, como Francisco
Laporta, existiría un pequeño número de Derechos
Humanos básicos, de los que se derivarían los derechos constitucionales más
concretos.
Por su parte, para las teorías dualistas –las que otorgan
importancia tanto al fundamento moral de los derechos como a su postilación–
los conceptos de Derechos Humanos y derechos constitucionales tendrían un
contenido equivalente. Luigi Ferrajoli considera,
en su teoría del garantismo jurídico, que, siendo los derechos constitucionales
o fundamentales los reconocidos en la carta magna de los Estados, los Derechos
Humanos son aquellos que se reconocen a todos, independientemente de su ciudadanía y su capacidad de obrar:
la constitución de un país, por ejemplo, puede otorgar derechos a sus
ciudadanos que no abarquen a los no nacionales (por ejemplo, el derecho al voto).
En ese caso se trataría de derechos constitucionales que se reconocen al
ciudadano, pero no podrían ser Derechos Humanos si no se reconoce a todas las
personas sean de la condición que sean.
Principios de la separación
de poderes o división de poderes:
Partiendo de las diferencias entre lo que planteaba
Bolívar y lo que se consagró en la Constitución de 1999, veamos cómo se diseñó
el Poder Ciudadano:
El Poder Ciudadano en Venezuela está previsto en el
Capítulo IV, del Artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela donde señala que el mismo se ejerce a través de un Consejo Moral
Republicano, integrado por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la
Contraloría General de la República.
En el Artículo 274 señala que ese Poder
Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y con la
ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética
pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en
el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de
la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado; e, igualmente,
promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la
solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el
trabajo.
Por lo tanto, es una ordenación y distribución de las
funciones del Estado, en la cual la
titularidad de cada una de ellas es confiada a un órgano u organismo público
distinto. Junto a la consagración constitucional de
los derechos
fundamentales, es uno de los principios que
caracterizan el Estado de Derecho moderno.
Modernamente
la doctrina denomina
a esta teoría, en sentido estricto, separación de
funciones o separación de facultades, al considerar al poder como
único e indivisible y perteneciente original y esencialmente al titular de
la soberanía (nación o pueblo), resultando
imposible concebir que aquél pueda ser dividido para su ejercicio.
La Magistrada Luisa Estella Morales
aclaró que el Tribunal Supremo de Justicia fijará la fecha de la juramentación una vez que
exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido el
acto.
No existe falta temporal ni absoluta en la Presidencia de
la República aclaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal
Supremo de Justicia), sobre la base de la interpretación del artículo 231 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al recordar que el
Presidente Hugo Chávez solicitó un permiso para ausentarse del país el pasado 8
de diciembre de 2012, por más de cinco días debido a razones de salud, que fue
aprobado por la Asamblea Nacional.
La Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Luisa
Estella Morales, en cadena nacional de radio nacional y televisión, presentó la
sentencia objeto de una deliberación conjunta de todos los magistrados de la
Sala Constitucional, máxima interprete de la Constitución de acuerdo a lo
establecido en el título octavo, artículo 335 de la Constitución de la
República Nacional Bolivariana de Venezuela.
La ausencia del territorio nacional del Jefe de Estado,
justificada en el artículo 235 de la Constitución no puede considerarse “automáticamente”
una falta temporal en los términos establecidos en el artículo 234: “Las faltas
temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días,
prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más."
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días
consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si
debe considerarse que hay falta absoluta.”
Del mismo modo, aclaró que no existen causas para dictar
una falta absoluta de la Presidencia de la República de acuerdo a lo
establecido en el artículo 233 de la Constitución: "Serán faltas absolutas
del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la
destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la
incapacidad física o mental permanentemente certificada por una junta médica
designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea
Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así
como la revocatoria popular de su mandato."
"Los artículos 186 y 187 de la derogada Constitución
de 1961, que ordenaban en caso de existir un desfase entre el inicio del
período constitucional y la toma de posesión el Presidente saliente debía
entregar el mandato al Presidente del Congreso, y procederse como si se tratara
de una falta absoluta, en cambio la Carta de 1999 eliminó expresamente tal
previsión lo cual impide que el termino del mandato pueda ser considerado una
falta absoluta (…)".
Juramentación del Presidente de la
República:
Por no producirse una interrupción del ejercicio del
cargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que no es
necesaria una toma de posesión de Hugo Rafael Chávez Frías en su condición de
Presidente reelecto el 10 de enero.
En este sentido, la sentencia expresa que la
juramentación se efectuará en una fecha posterior al 10 de enero de 2013 ante
el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse ante el Parlamento
venezolano, “una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos
que hayan impedido la juramentación”.
La sentencia interpretativa de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en la que comparte la tesis oficialista del
continuismo, tampoco se considera que haya falta temporal, así que Hugo Rafael Chávez
Frías, al no plantearse condiciones de “modo, ni tiempo ni lugar”, podrá
tomarse el tiempo o años y el lugar que quiera para asumir el cargo. Aquí el documento completo.
Así van las cosas en Venezuela, a la espera de las reacciones de los analistas
que desde ya mencionan que lo expresado no se ajusta al espíritu de la
constitución. La reseña: la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Luisa
Estella Morales aseguró que no es necesaria una nueva toma de posesión “en
virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo y a la continuidad
administrativa” e indicó que el acto de juramentación se llevará a cabo cuando
finalice la “circunstancia sobrevenida” que imposibilita al Jefe de Estado.
Los diputados de la Mesa de Unidad Democrática (MUD) en
la Asamblea Nacional, se reunieron este miércoles para debatir la situación
política del país a raíz de la decisión de la mayoría oficialista en el
parlamento de aprobar un permiso indefinido al Presidente de la República a
pesar del inicio del nuevo período constitucional, y del Tribunal Supremo de
Justicia sobre lo innecesaria de su juramentación el 10 de enero.
La vocera del pronunciamiento público preliminar fue la
diputada Vestalia Sampedro (Prove- Carabobo), quien informó que la fracción
parlamentaria se declaró en emergencia a la vez de calificar la sentencia de la
Sala Constitucional del TSJ como `prefabricada`. “Esta sentencia es política,
no está apegada a la acción jurídica que todos los venezolanos esperábamos el
día de hoy. De hecho fue adelantada por la Magistrada Luisa Estella Morales en
el mes de diciembre, y es claro observar que no existe independencia ni
autonomía de poderes”, afirmó la parlamentaria.
Recordó que durante el debate del pasado martes en la
Sesión Ordinaria de la AN, la bancada de la MUD presentó una solución al país a
favor de la paz y la defensa de la democracia, que planteó la ausencia temporal
del primer mandatario dentro de la cual una figura electa ejerciera en virtud de
la ausencia del Presidente. “De esta forma le ofreceríamos una garantía al voto que
emitió el pueblo, y una garantía a la soberanía nacional”.
Destacó que la misiva enviada a la Asamblea no fue
enviada por el Presidente de la República, y no tiene ninguna validación, “y es
sobre esta que actúa el Tribunal Supremo de Justicia para emitir la sentencia
de hoy”, de modo que todo ha sido pre elaborado para darle asidero a una
decisión meramente política, y así pueda gobernar alguien que no ha sido
electo.
Otro aspecto grave que detectaron los diputados
democráticos es que no se determinó el lapso para el cual es válida la
sentencia, tema que seguirá siendo abordado en continuas reuniones y análisis
de la MUD. “Como diputados tenemos que llevar adelante la representación del
pueblo y la defensa de la soberanía y del voto de la gente”, en tal sentido:
1) Continuidad del mandato: no hay continuidad
del mandato, pues éste (entendido como el respaldo de la mayoría electoral) se
da para un período presidencial fijo, limitado en el tiempo, y al terminar ese
período expira ese mandato. En este caso, el mandato recibido en 2006 se asumió
el 10 de enero de 2007 y expiró el 09 de enero de 2013. El mandato recibido el
7 de octubre de 2012, se debió asumir el 10 de enero de 2013, salvo que una
falta absoluta o temporal del presidente electo, declarado por la Asamblea Nacional,
lo impidiese.
2)
La juramentación no es esencial: sí es esencial, pues está en la Constitución
que es la norma suprema del ordenamiento, es la formalidad requerida para que
se entre en ejercicio del cargo de Presidente (como lo es también para el cargo
de Gobernador, Alcalde, Directiva de la Asamblea Nacional, etc.), como existen
formalidades jurídicas para darle validez y eficacia a cantidad de actos y
negocios jurídicos. Por lo demás, en sentencia No.626, de 26-05-09, la Sala
Constitucional reconoció, correctamente, que sí lo era. De modo que se
contradijo, debido a su manifiesta parcialidad política hacia el Ejecutivo
Nacional.
3)
Presidente reelecto: no existe tal figura en la Constitución de 1999. Ésta sólo
habla de Presidente en funciones y Presidente electo. Ello porque en Venezuela
funciona, según la Constitución, una República y no una Monarquía, un sistema
de gobierno presidencialista de períodos fijos y limitados, no prorrogables. Lo
que permite es que la persona que ejerce el cargo de Presidente competa
electoralmente por seguir en dicho cargo en forma sucesiva e ilimitada. De modo
que el 07 de octubre no hubo un plebiscito, como dijo la SC (aprobación de la
gestión del buen gobierno), sino una elección presidencial entre varios
candidatos que compitieron por el cargo. Por lo demás, el Presidente en
funciones sí es un funcionario parte de la organización del Estado; el
“Presidente” electo no lo es, es sólo un ciudadano que recibió un mandato
popular para ejercer la Presidencia, y que adquiere la condición de Presidente
en funciones, precisamente, una vez que preste el juramento.
4)
Motivo sobrevenido: esta expresión alude a una situación de hecho referida o
vinculada con la Asamblea Nacional (que no haya quorum, no asista la Directiva,
que las fuerzas políticas no permitan la juramentación, etc.), no del
Presidente electo, que pueda impedir o dificultar que, como corresponde
ordinariamente, este último se juramente ante los representantes del pueblo, y
que lo habilita entonces a prestar juramento, el mismo 10 de enero salvo caso
de fuerza mayor, ante el Tribunal Supremo de Justicia. No se refiere a una
situación del Presidente electo, pues en tal caso tendría que declararse es o
la falta absoluta o la falta temporal, según el caso.
5)
Autorización de la Asamblea Nacional para salir del territorio: esta figura le
permite al Presidente en funciones salir del territorio de la República por más
de 5 días, pero a los efectos de ejercer sus funciones como jefe de Estado y de
Gobierno fuera del territorio, no a efectos de atender asuntos personales, como
es la atención de un problema de salud, que por sentido común y lógica suponen
que NO podrá estar en ejercicio de las funciones propias del cargo. Esta
autorización no es sustitutiva de la falta temporal, y en caso de salida del
país del Presidente en funciones por motivos de salud, lo que procede es
declarar la falta temporal y no otorgar una autorización parlamentaria, menos
por tiempo indefinido.
6)
Continuidad administrativa: principio de Derecho Administrativo, no de Derecho
Constitucional, según el cual los funcionarios, en especial, los funcionarios
de carrera y de libre nombramiento y remoción (que no tienen origen democrático
ni un mandato que tiene fecha ineludible de expiración) no pueden separarse de
sus cargos y dejar desatendido el servicio o actividad que presten hasta que
quien los vaya a sustituir según una designación válida y formal asuman el
cargo, esto aun en el supuesto de que el período para el que fueron designados,
o que les permite solicitar y recibir una jubilación, se haya cumplido. No
aplicaba en este caso, ni al cargo de Presidente ni al de los demás integrantes
del Ejecutivo Nacional, pues (i) en caso de un hecho cierto e inesperado que
impida temporalmente al Presidente electo asumir el cargo, la Constitución
establece por vía de integración analógica (a efectos de evitar que se declare
el abandono del cargo por la no comparecencia injustificada al acto de
juramentación) que el Presidente de la Asamblea Nacional lo asuma
temporalmente, y éste puede designar en forma provisional funcionarios para el
nuevo período, y asegurar así la continuidad administrativa (que no paren los
Ministerios, la Vicepresidencia, etc.), y (ii) en el caso del Vicepresidente y
los Ministros, dado que la vigencia de sus designaciones depende de la vigencia
del período presidencial dentro del cual éstos fueron juramentados en sus
cargos (ellos también se juramentan para asumir), esas designaciones expiraron
el 9 de enero de 2013, y la forma de garantizar conforme a Derecho la
continuidad administrativa de esos cargos (no la continuidad de quienes los
ejercen, que es cosa distinta), sin incurrir en conducta anti-democrática, era
juramentando en forma provisional al Presidente de la AN (cuyo mandato popular
como diputado no ha expirado aún) y que éste ratificara a los que ejercieron
hasta el 9 de enero o designara a otros. La continuidad administrativa no puede,
pues, justificar el ejercicio de un cargo de elección popular, y de otros
cargos que dependen de aquél, por personas que no han sido electas por vía de
sufragio, y cuyo mandato expiró.
7)
Aprobación de gestión presidencial: el 07 de octubre de 2012 no se aprobó la
gestión presidencial, no hubo un plebiscito, propio de las dictaduras, sino una
elección para elegir al Presidente de la República para el nuevo período
presidencial, de modo tal que el Presidente en funciones por el período
2007-2012, para poder asumir el cargo y ser Presidente en funciones para el
período 2013-2019 debe prestar juramento el 10 de enero, o en fecha posterior,
no mayor a un máximo de 6 meses, si la Asamblea Nacional declara su falta
temporal y prorroga esa declaratoria hasta por 180 días.
8)
Falta absoluta: las situaciones de hecho descritas en el art. 233
constitucional que implican la separación del cargo en forma definitiva y
permanente, pues le impide al Presidente en funciones o al Presidente electo
continuar en el cargo o asumir el cargo. E la actualidad, por la negativa a
informar en forma veraz de lo que sucede con la salud del Presidente electo, el
país ignora si se ha configurado o no un supuesto de falta absoluta.
9)
Falta temporal: cualquier otra situación de hecho distinta a las que califican
como falta absoluta, que también implica una separación del cargo, pero en
forma temporal, es decir, con fecha de superación o terminación, lo que implica
que el Presidente en funciones o el Presidente electo podrá, una vez cesada la
situación de hecho, continuar en el cargo o asumir el cargo mediante juramento.
10)
Sólo el Presidente es quien declara la falta temporal por Decreto: la
Constitución no prevé esto, de hecho, tal afirmación viola la competencia que
expresamente le da a la Asamblea Nacional la Constitución para efectuar esta
declaratoria (art. 234), pues sólo el Poder Legislativo, en tanto máximo
representante de la voluntad popular, en ejercicio de su control político, es
el único que podría declarar la falta temporal del máximo funcionario del Poder
Ejecutivo. Por lo demás, es ilógico que, por ejemplo, ante una inconsciencia
prolongada en el tiempo del Presidente, aunque reversible, o la imposibilidad
de notificar su voluntad por secuestro, desastre natural o algún otro evento,
no se pueda declarar su falta temporal porque sólo él lo puede hacer. Quedaría
acéfalo el Gobierno nacional.
11)
Indeterminación del día, lugar y hora de la juramentación: tal posición de la
SC viola la seguridad jurídica, la certeza y, en especial, el mecanismo
previsto en la Constitución para evitar un gobierno anti-democrático así como
que haya interrupción en la continuidad de la actividad del Gobierno y la
Administración: que se declare la falta temporal, que asuma en forma temporal
la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional, que éste
designe al Vicepresidente y Ministros provisionales y que, en paralelo,
mediante una Junta Médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia con
aprobación de la Asamblea Nacional, se determine si el problema de salud del
Presidente electo implica o no una incapacidad física o mental permanente, que
da lugar a declarar su falta absoluta.
12)
El Gobierno nacional no queda inexistente: en efecto, desde el 10 de enero de
2013 hay un Gobierno nacional actuando, pero es un Gobierno anti-democrático y
contrario a la Constitución, cuyos integrantes se mantienen en sus cargos
usurpando la autoridad, pues carecen de origen democrático, sus designaciones
para el período 2007-2013 expiraron el 9 de enero de 2013 y no han sido
ratificados en sus cargos por una autoridad elegida democráticamente que haya
de manera formal asumido el cargo de Presidente de la República (sólo lo pueden
hacer o el Presidente electo, en forma permanente, o el Presidente de la Asamblea
Nacional, en forma temporal). Procede activar los mecanismos internacionales de
defensa de la democracia, los Derechos Humanos y el Estado de Derecho, ante las
actuaciones de éstos que son nulas según la Constitución venezolana: “Toda
autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Fuente: Foro jurídico nacional.
Que cagada de análisis, totalmente fuera de la realidad, espero que estos muchachos del primer año hallan salido de esa confusión tan sesgada, que dirá el prof Alan Brower Caria...
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