viernes, 1 de febrero de 2013

TSJ VS CRITERIO DEL FORO JURÍDICO NACIONAL


A continuación se lleva a acotación algunos Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en torno a la Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 19 de enero del año 1.999, del Recurso de interpretación del Artículo 181 de la Ley del Sufragio y Participación Política, específicamente lo señalado en el Titulo VI, referente a los Referendos de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42, numerales 24 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia relación con el Artículo 234 de la referida Ley, y la Ponencia Conjunta - Expediente Nro. 12-1358 de fecha 09 de enero de 2.013 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia:
La Constitución de 1999 fue el producto de una Asamblea Nacional Constituyente que si bien no derivó, ella misma, de un golpe de Estado o de una revolución como había sido la tradición en nuestra historia constitucional precedente, fue producto de un fraude a la Constitución cometido por los recién Poderes constituidos en 1999, luego de que la Asamblea Constituyente diera un golpe de Estado contra la Constitución de 1961. En efecto, debe recordarse que una vez que Hugo Rafael Chávez Frías se posesionó en su cargo el Presidente de la República, después de haber sido electo en diciembre de 1998, el día 2 de febrero de 1999 procedió a convocar un referendo consultivo sobre la convocatoria de una Asamblea Constituyente, que no estaba regulada en la Constitución vigente para la época, que era la de 1961. Con ello, por supuesto, en el país se inició  una batalla legal para encauzar el proceso constituyente dentro del marco de la constitucionalidad, de manera que la necesaria convocatoria de la Asamblea Constituyente se hiciese sin la ruptura constitucional que había caracterizado las anteriores.
La pauta en la materia, aún cuando bastante ambigua, la dio la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa, en sentencias dictadas el 19 de enero de 1999, (casos: Referendo Consultivo I y II), con motivo de resolver sendos recursos de interpretación que se le habían formulado sobre la posibilidad de convocar un referendo consultivo sobre la Asamblea Constituyente conforme al artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio, y la posibilidad de la convocatoria de la misma, no estando dicha instancia política prevista en la Constitución de 1961.
Era evidente que la Constitución de 1961 debía ser  objeto de una reforma puntual para regular la Asamblea Nacional Constituyente como un instrumento político para la reforma constitucional, a los efectos de que pudiese ser convocada, ya que dicha institución no se encontraba dentro de los mecanismos de revisión de la Constitución. La verdad es que nada impedía que se convocara a un referendo consultivo para consultar al pueblo sobre el tema de la convocatoria a una Constituyente; en cambio, la Constitución nada regulaba para que una reforma constitucional sólo se derivase de una consulta popular, sin que su texto fuera previamente discutido y sancionado por las Cámaras que integraban el Congreso mediante el procedimiento de Reforma General y luego sancionado mediante referendo aprobatorio.  En todo caso, en el dilema que surgió en el momento entre supremacía constitucional y soberanía popular, la única forma  para que la segunda prevaleciera sobre la primera tenía que ser por vía de una interpretación constitucional emitida por la Corte Suprema de Justicia, lo que se concretó en las sentencias señaladas, de las cuales “se dedujo,” a pesar de que no resolvieron expresamente el tema, que se podía convocar un referendo consultivo sobre la Asamblea Constituyente, y que la misma en definitiva se podía crear mediante la voluntad popular al margen  de la Constitución de 1961. Las sentencias, en efecto, sólo resolvieron que era “procedente convocar a un referendo en la forma prevista en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para consultar la opinión mayoritaria, respecto de la posible convocatoria a una Asamblea  Constituyente, en los términos expuestos en este fallo” pero no que dicha convocatoria e instalación de una Constituyente podía hacerse sin regularla previamente en la Constitución. Es decir, la solicitud de los recurrentes de si “con fundamento en dicha norma puede convocarse un Referendo que sirva de base para la convocatoria de una Asamblea Constituyente sin que medie una Enmienda o una Reforma de la Constitución”, no fue resuelto expresamente por la Corte Suprema de Justicia.
Y tan importante como el Poder Judicial son la Fiscalía General, La Contraloría General de la República y la Defensoría del Pueblo, que de acuerdo con la nueva Constitución agrupados ahora bajo el nombre del Consejo Moral Republicano a quien corresponde el ejercicio del Poder Ciudadano. El artículo 273  de la nueva Constitución declara que ese Poder Ciudadano es independiente y autónomo y establece un mecanismo para la escogencia de sus miembros a fin de que sea legítima expresión de lo que su nombre indica. Fresca todavía la tinta con que esa Constitución fue firmada, la Asamblea Nacional Constituyente eligió a los integrantes del Poder Ciudadano, entre gallos y medianoche, cometiendo lo que el mismo Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente (ANC) reconoció como un error y la opinión pública como un abuso y un atropello, en flagrante desconocimiento y violación del texto cuya aprobación anunciaron con tanto y tan legítimo orgullo.
Corresponde ahora a la opinión pública, estar pendiente de exigir a al poder legislativo exigir que se restablezca la vigencia de la Constitución de 1999, que en esa materia tan delicada sufrió su primera violación y desconocimiento.
Pero no solamente en ese caso la opinión del país tiene que estar pendiente. Corresponde una gran responsabilidad a los medios de comunicación como el canal más idóneo para la expresión de esa opinión recoger y trasmitir todas aquellas denuncias y planteamientos y realizar todas las investigaciones que sean necesarias como aporte invalorable para la defensa de los Derechos Humanos, la afirmación de la libertad en todas sus formas y el respeto a la dignidad de la persona, es decir del individuo como portador de valores espirituales.



Control de Constitucionalidad:
De nada vale el Principio de Supremacía si no existe un mecanismo que lo garantice, a este mecanismo se lo conoce como Control de constitucionalidad y juntos son dos de los más importantes pilares de la teoría constitucional. Para el desenvolvimiento de este control puede emplearse una Magistratura Constitucional y un Procedimiento Constitucional, elementos a través de los cuales se realiza el control de la vigencia del principio de constitucionalidad, o bien realizárselo en base al mecanismo conocido como sistema difuso de control de constitucionalidad, que puede estar a cargo de cualquier juez, sin importar su jerarquía o fuero.
Poder constituyente  es la denominación del poder que tiene la atribución de establecer la norma fundamental de un ordenamiento jurídico, dando origen a un  Estado  y su sistema político y, posteriormente, de modificarla o enmendarla. Esta facultad es ejercida al constituir un nuevo Estado y al reformar la Constitución vigente. Por lo anterior, habitualmente se distingue un poder constituyente primario u originario y un poder constituyente derivado.
El poder constituyente ha sido definido como la "voluntad política creadora del orden, que requiere naturaleza originaria, eficacia y carácter creadora" y como la "voluntad originaria, soberana, suprema y directa que tiene un  pueblo, para constituir un Estado dándole una personalidad al mismo y darse la organización jurídica y política que más le convenga". De todos modos, existen concepciones que consideran que el poder constituyente originario puede recaer en el pueblo o en la nación.
Se considera que el poder constituyente existe en los regímenes de Constitución rígida, en el que la elaboración de las normas constitucionales requiere un procedimiento diferente al de las leyes.

Naturaleza del poder constituyente:
El poder constituyente originario no puede encontrar fundamento en ninguna norma y por tanto no puede poseer una naturaleza jurídica. Como se ha afirmado, la tarea del poder constituyente es política, no jurídica.  El poder constituyente, al ser origen del Derecho, no puede tener dicha naturaleza.
Emmanuel Joseph Sieyés, en su obra "Qué es el Tercer Estado", atribuía dos características al poder constituyente: es un poder originario y único, que no puede encontrar fundamento fuera de sí; y que era un poder incondicionado, es decir, que no posee límites formales o materiales.
Si bien, el poder constituyente no puede ser definido jurídicamente, si puede ser definido políticamente en términos de legitimidad.


Titularidad del poder constituyente:
Siguiendo el principio de soberanía popular, el titular del poder constituyente es el pueblo. Hoy este es el entendimiento más difundido, pero para Sieyés (siguiendo la línea de la titularidad por parte del pueblo) el titular es la nación. El concepto de nación es relativamente ambiguo. Nación, en sentido estricto, tiene dos acepciones: la nación política, en el ámbito jurídico-político, es el sujeto político en el que reside la soberanía constituyente de un Estado; la nación cultural, concepto socio-ideológico más subjetivo y ambiguo que el anterior, se puede definir a grandes rasgos como una comunidad humana con ciertas características culturales comunes a las que dota de un sentido ético-político. En sentido lato (extendido), nación se emplea con variados significados: Estado, país, territorio o habitantes de ellos, etnia y otros.
Que el poder constituyente sea titularidad del pueblo no obstaculiza que el ejercicio efectivo del mismo este a cargo de un órgano convocado al efecto como son las asambleas constituyentes o las convención es constituyentes, esto en concordancia con el principio representativo propio de las democracias indirectas, en este caso los convencionales o constituyentes actúan por mandato y en representación del pueblo.

Clasificación:
Poder constituyente originario y derivado:
El poder constituyente originario es el que aparece primigeniamente y le da origen al ordenamiento político. Así, el poder constituyente originario es aquel que crea la primera Constitución de un Estado; en este sentido, con frecuencia, actúa como poder constituyente originario una Asamblea constituyente que, al aprobar la primera Constitución de un país, está poniendo de manifiesto jurídicamente su nacimiento. Y una vez cumplida su labor desaparece; pero como su tarea requiere continuidad, suele establecer un órgano que se encargue de adicionar y modificarla, de acuerdo a las circunstancias o problemas que surjan, a este se le denomina poder constituyente derivado, instituido o permanente.
El poder constituyente originario puede actuar dictando una Constitución que no sea la primera del país. Se trata de un Estado que ya tenía una Constitución, en el cual se produce un cambio radical de todas sus estructuras (una revolución). La Constitución que se dicta consagrando nuevas estructuras políticas, sociales y a veces económicas es el fruto de un poder constituyente originario, aunque no se trate, históricamente de la primera Constitución del país. En la gran mayoría de los casos en que se dicta una Constitución luego de un proceso revolucionario, los órganos que intervienen y el procedimiento que se utiliza para dictarla, no son los previstos en la Constitución anterior. Si se dictase una nueva Constitución por los órganos previstos por la Constitución anterior, estaríamos ante una actuación del poder constituyente derivado.
A su vez, por  poder constituyente derivado  se entiende aquel establecido en la propia Constitución y que debe intervenir cuando se trata de reformar la Constitución. Es generalmente ejercido por una asambleacongreso o parlamento. Es un poder que coexiste con los tres poderes clásicos, en los regímenes de Constitución rígida, cuya función es la elaboración de las normas constitucionales, las cuales se aprueban habitualmente a través de un procedimiento diferente al de las leyes.

Poder constituyente abierto y cerrado:
El poder constituyente, según la teoría de Bidart Campos, también puede ser abierto o cerrado. El autor entiende que es abierto cuando es resultado de un proceso de construcción a lo largo del tiempo, por ejemplo la Constitución Argentina de 1853/60, fue resultado de un proceso histórico que inició en 1853 y finalizo en 1860. Por otra parte, el poder constituyente es cerrado cuando se abre y se cierra en un mismo acto constituyente, es el caso de las reformas o enmiendas a la Constitución.

Poder constituyente formal y material:
Algunos autores realizan esta diferenciación atendiendo a las circunstancias de su ejercicio, será formal cuando se ejerce según los procedimientos que prevé la Constitución o la ley fundamental para su ejercicio. Por otro lado será material cuando el ejercicio provenga de los poderes constituidos con el objeto de emitir disposiciones reglamentarias de carácter constitucional. Así un ejemplo de ejercicio formal del poder constituyente es la reforma constitucional, y material cuando el poder legislativo sanciona una ley de ciudadanía (la ciudadanía es una cuestión constitucional).

Por su nivel de ejercicio:
Según los distintos niveles del estado que lo ejerzan puede clasificarse en poder constituyente de:  Primer Grado:  ejercido por la nación (nación política) en su conjunto;  Segundo Grado: ejercido por las provincias  o  entidad subnacional; y de Tercer Grado:  cuando su ejercicio corresponde a los municipios.

Poder constituyente y poderes constituidos:
Hemos indicado que el poder constituyente es la capacidad que tiene el pueblo de darse una organización política-jurídica fundamental y revisar la misma cuando así lo considere atendiendo a situaciones culturales, sociales o políticas que importen una revisión y modificación de los principios que anteriormente fueron establecidos.
Los Poderes Constituidos emergen o nacen de la voluntad suprema del Poder Constituyente para darle al pueblo en su conjunto una organización política y como consecuencia de ello, esos poderes constituidos son derivativos, están limitados y regulados normativamente por la voluntad del poder constituyente.
En este sentido los poderes constituidos son los instrumentos o medios a través de los cuales se cumplen las funciones del estado y son necesarios para alcanzar los fines y propósitos de una sociedad organizada; pero no obstante las atribuciones que tuvieren asignados en el marco de competencias que a cada uno ellos les corresponda por mandato constitucional, las mismas pueden sufrir cambios significativos “a la hora en que el poder constituyente decida reestructurar el Estado, como quiera, sin restricciones, libre de toda vinculación a organizaciones pretéritas”.
Artículo 2. Valores Superiores del Ordenamiento Jurídico: 
“…..Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político…..”
Comentario: 
Consagra la forma del Estado venezolano, expresando que esté será democrático, social y de justicia, y que fundamentara su ordenamiento jurídico y sus actuaciones (actos administrativos), en la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social. En este mismo sentido, establece la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político. De esta manera, el Estado asume la responsabilidad de que por encima de sus actos de autoridad prevalecen los Derechos Humanos.
Artículo 7. La Constitución como Norma Superior 
“…..La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…..”
Comentario:
Establece a la Constitución como norma superior del ordenamiento jurídico Venezolano. En los estados democráticos de derecho las Constituciones son el pilar fundamental del Estado, en sus textos se consagran los derechos fundamentales de los ciudadanos y la forma de hacerlos valer, así como la estructura fundamental de todos los Poderes Públicos Nacionales, Estadales y Municipales. Las mismas, expresan la voluntad del pueblo soberano quien reunido en Asamblea Constituyente, consagran en un texto legal todas sus aspiraciones, que van a estructurar el Estado y todas sus instituciones.

Reflexión:
¿Será que este Artículo no se puede reflexionar? Claro que sí. La Constitución es la Norma Suprema, ES EL FUNDAMENTO DEL ORDENAMIENTO JURIDICO. Es decir, las leyes, “sin ella nada, con ella todo”. Todas las personas deben estar sometidas a esta Diosa llamada Constitución, y los órganos que ejercen poder público también tienen que estar sometidos a esta Diosa. 

TENEMOS EL DERECHO Y EL DEBER DE HACER CONTRALORÍA
Artículo 66. “…..Los electores y electoras tienen derecho a que sus representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado…..”

Artículo 141. “…..La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho…..”

 Artículo 143. “…..Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su responsabilidad….”


Artículo 256. “…..Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o las magistradas, los jueces o las juezas, los fiscales o las fiscalas del Ministerio Público; y los defensores públicos o las defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su regreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona, ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades educativas.
Los jueces o juezas no podrán asociarse entre sí…..”

Un Estado de Derecho:
Es aquel que se rige por un sistema de leyes e instituciones ordenado en torno de una Constitución. Cualquier medida o acción debe estar sujeta o ser referida a una norma jurídica escrita. A diferencia de lo que sucede ocasionalmente en muchas dictaduras personales, donde el deseo del dictador es la base de una gran medida de acciones sin que medie una norma jurídica. En un estado derecho las leyes organizan y fijan límites al gobierno, aunque también algunos sistemas autoritarios son estados de derechos en que toda acción está sujeta una norma jurídica previamente aprobada y de conocimiento público (en ese sentido no debe confundirse un estado de derecho con un estado democrático, aunque ambas condiciones suelan darse simultáneamente). Esta acepción de Estado de Derecho es la llamada "acepción débil" o "formal" del Estado de Derecho.
Este se crea cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma; es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base en el poder del Estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y del orden público.
El término «Estado de Derecho» tiene su origen en la doctrina alemana Rechtsstaat. El primero que lo utilizó como tal fue Robert von Mohl en su libro La ciencia de política alemana en conformidad con los principios de los Estados de Derecho (del alemán  Die Deutsche Polizeiwissenschaft Nach Den Grundsätzen des Rechtsstaates), sin embargo, la mayoría de los autores alemanes ubican el origen del concepto en la obra de Immanuel Kant. En la tradición anglosajona, el término más equivalente en términos conceptuales es el Rule of law.

Principios de Supremacía Constitucional:
Existe una jerarquía normativa destinada a afianzar la estabilidad del sistema, la seguridad de los individuos y el desarrollo de las relaciones sociales.
Todas las normas que se sancionen en virtud de la constitución están subordinadas a ella y ninguna de tales normas puede estar por encima de la constitución.
La Supremacía Constitucional es un principio teórico del Derecho constitucional que postula, originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todo el ordenamiento jurídico de ese país, considerándola como Ley Suprema del Estado y fundamento del sistema jurídico.
Es un  principio  teórico del  Derecho Constitucional que postula, originalmente, ubicar a la Constitución de un país jerárquicamente por encima de todo el ordenamiento jurídico de ese país, considerándola como Ley Suprema del Estado y fundamento del sistema jurídico. Según cada país los tratados internacionales ratificados por el país gozan de igual rango (rango constitucional) o superior a las leyes e inferior a la Constitución.
Siguiendo la tesis de supremacía de Kelsen, es la constitución dentro del ordenamiento jurídico Venezolano la norma Suprema, y las demás leyes emanan de ella, teniendo como fundamento legal de la supremacía constitucional los artículos 7, 131, 333, 334, 335 y 336 de la Constitución, el artículo 19 de Código Orgánico Procesal Penal y 20 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 131 de la Constitución Venezolana, se refiere al deber de acatar la Constitución y las leyes, señala que:
"…..Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público….."
El artículo 333 de la Constitución: se refiere a la Rigidez de la Constitución Venezolana que no perdería su vigencia por ningún acto de fuerza o por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. Dice textualmente así:
“….."Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuera derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia….."
En el artículo 334 se habla de la aplicación de la Constitución por los jueces quienes están obligados a asegurar la integridad de esta, en caso de incompatibilidad o contradicción entre la constitución y alguna ley u otra norma jurídica se aplicará siempre la Constitución. Las leyes o demás actos de los órganos del Poder Público podrán ser anulados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El artículo 335, califica al Tribunal Supremo de Justicia como garante de la constitución máximo y último intérprete de esta, quien velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante tanto para los demás tribunales como para el propio Tribunal Supremo de Justicia.
En el artículo 336 se enumeran las atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dentro de los cuales podrá anular cualquier acto oficial que tenga carácter anticonstitucional dictado por cualquier órgano en ejercicio del Poder Público, respecto a los Tratados Internacionales, esta sala podrá verificar, a solicitud del Presidente de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con la Constitución de los Tratados Internacionales suscritos por la República, antes de su ratificación.
Otros textos dentro del ordenamiento jurídico Venezolano hacen referencia a la Supremacía Constitucional.





Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
"…..Corresponde a los Jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida con ella, los tribunales deberán abstenerse a la norma Constitucional" quiere decir que los jueces deben aplicar correctamente la norma Constitucional y en caso de que colide esta con alguna ley se aplicará la constitución…..”

Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil:
"…..Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán esta con preferencia", es decir que existe preferencia de la constitución sobre alguna norma con ella…..”

Supremacía dentro de la sentencia dictada el 9 de enero de 2013 por el TSJ
·         En el numeral II se contempla una violación al artículo 234 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual, es necesario que se declare falta temporal para que el vicepresidente tome posesión del cargo de jefe de estado provisional.
·         En el numeral iii pasa por alto el artículo 233 de la constitución donde dicta que:

 Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanentemente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes.”

·         El numeral IV  viola el artículo 231 ya que le da una resolución contraria a lo expuesto en la carta magna del país.
·         El numeral V quebranta el artículo 231 de la constitución al postergar la fecha de juramentación y no dar fecha exacta para la misma.

·         Se puede observar que en el numeral vi se pasa por alto el artículo 236 de la CRBV, ya que sin la debida juramentación no puede darse inicio a un nuevo periodo presidencial (aunque sea un candidato reelegido) y por ende el cargo de vicepresidente queda inhabilitado y el que debe tomar posesión del país en tal caso es el presidente de la Asamblea Nacional.
A su vez, La sentencia del Tribunal Supremo de Justicia quebranta otras leyes de la carta magna del país la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el artículo 7 que estipula lo siguiente:
“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución”
Al incumplir la carta magna del país se agrede también nuestros principios republicanos, los cuales son la base del sistema judicial Venezolano, primordialmente se agrede el principio de Supremacía Constitucional el cual podemos definir como ubicar a la Constitución del país jerárquicamente por encima de todo el ordenamiento jurídico, considerándola como Ley Suprema del Estado y fundamento del sistema jurídico. Al dictar una ley o documento de carácter vinculante y que contradiga alguno de los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se está incumpliendo con este principio.

Principio de legalidad:
La legalidad o primacía de la ley es un principio fundamental conforme al cual todo ejercicio del poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas (ej. el Estado sometido a la constitución o al Imperio de la ley). Por esta razón se dice que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica.
Se podría decir que el principio de legalidad es la regla de oro del Derecho público y en tal carácter actúa como parámetro para decir que un Estado es un Estado de Derecho, pues en él poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
En íntima conexión con este principio, la institución de la reserva de Ley obliga a regular la materia concreta con normas que posean rango de Ley, particularmente aquellas materias que tienen que ver la intervención del poder público en la esfera de derechos del individuo. Por lo tanto, son materias verdaderas al reglamento y a la normativa emanada por el Poder Ejecutivo. La reserva de ley, al resguardar la afectación de derechos al Poder legislativo, refleja la doctrina liberal de la separación de poderes.
Esta relación entre el principio de legalidad y el de reserva de la ley esta generalmente establecida -en una democracia- en el llamado ordenamiento jurídico y recibe un tratamiento dogmático especial en el Derecho constitucional, el Derecho administrativo, el Derecho tributario y el Derecho penal.
En virtud a la ponencia Conjunta emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 12-1358, el pasado 09-01-2013, se ha creado toda una matriz de opinión en donde incluso se ha puesto en duda la legalidad de dicha ponencia, aún cuando es emitida por la máxima autoridad de justicia en el país, y ello se debe a lo clara que es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando establece que el presidente electo debe juramentarse ante la Asamblea Nacional, ó ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha posterior en caso de no poder hacerlo ante la primera instancia por causa sobrevenida, sin embargo, en la Ponencia discutida se deja abierto el lapso para dicha juramentación y se aplica el principio de continuidad administrativa, manteniendo en sus cargos al Vice-Presidente de la República y todos los ministros, aún cuando ellos no fueron elegidos por el pueblo.  Entre los aspectos que debe cumplir el principio de la legalidad se encuentra: la independencia de los jueces, la cual es necesaria para garantizar la correcta administración de la justicia, y tanto en este caso como en otras decisiones anteriores se ha evidenciado la parcialidad hacia el actual gobierno,  tal es el caso de la Dra. María Lourdes Afiuni, que aunque no se han encontrado pruebas sobre su acusación la mantienen privada de libertad.
Es importante resaltar otra situación en que la máxima autoridad de la justicia en el país tuvo que decidir sobre un aspecto de vital importancia para el país, fue el 19-01-1999, en donde en ese entonces la Corte Suprema de Justicia debía interpretar si para convocar a una Asamblea Constituyente era necesario realizar previamente una reforma constitucional, ó se podía convocar a un referendo consultivo conforme al artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; en donde declaró procedente convocar a un referendo conforme lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley antes mencionada.  Con esta decisión se convoca al pueblo directamente para una Asamblea Constituyente, sin pasar por una reforma constitucional, en donde en todo caso la decisión siempre la tenían los electores independientemente de la interpretación tomada, a diferencia de la actual situación en donde quienes están frente al gobierno no fueron elegidos por el pueblo, y en donde incluso se desconoce la situación real de la salud del Presidente electo Hugo Rafael Chávez Frías.
En torno a esta decisión existen muchas opiniones entre las que resalta la de la ex magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, Blanca Rosa Mármol de León, que reiteró la ilegalidad del pronunciamiento, e insistió en la conformación de una junta médica que determine el estado de salud del dignatario;  la del ex constituyente Vladimir Villegas, quien precisó que la tesis de progresividad en el cargo no existe en la Constitución.

Principio de legalidad administrativa:
En su planteamiento original, conforme al principio de legalidad, la Administración pública no podría actuar por autoridad propia, sino que ejecutando el contenido de la ley. Ello obedecía a una interpretación estricta del principio de la separación de poderes originado en la Revolución francesa.
Esta tarea de ejecución, a poco andar, llegó a ser interpretada como una función de realización de fines públicos en virtud de la autonomía subjetiva de la Administración, pero dentro de los límites de la ley (doctrina de la vinculación negativa). La ley sería entonces un límite externo a la actividad administrativa, dentro de cuyo marco la Administración es libre. El Estado sólo puede hacer o dejar de hacer lo que la ley le permita y mande, o sea que nada queda a su libre albedrío.
Actualmente, en cambio, se considera que es el Derecho el que condiciona y determina, de manera positiva, la acción administrativa, la cual no es válida si no responde a una previsión normativa actual. El principio de legalidad opera entonces como una cobertura legal previa de toda potestad: cuando la Administra con ella, su actuación es legítima (doctrina de la vinculación positiva).

Los Derechos Humanos:
Son aquellas libertades, facultades, instituciones o reivindicaciones relativas a bienes primarios o básicos que incluyen a toda persona, por el simple hecho de su condición humana, para la garantía de una vida digna, sin distinción alguna de etniacolorsexoidiomareligión, orientación sexual, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.


Los Derechos Humanos en la Constitución de 1999: preeminencia:
12 de Septiembre de 2006 
Dr. Juan Pedro Mauhad Prieto.
Decano Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
La Constitución venezolana asume el principio de la preeminencia de los Derechos Humanos tal como lo señala su Artículo 2 como guía de la definición conceptual, política y jurídica que debe orientar al estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Pero es necesario dar un vuelco cultural, para que esto sea concientizado.
En el Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “…..Los tratados, pactos y convenciones relativos a Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la media en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público….”. Los Derechos Humanos constituyen el nuevo paradigma conceptual sobre el cual se construye el ordenamiento jurídico de los distintos países. Los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en el mundo entero han impactado efectivamente el derecho interno. Así, los derechos naturales y las nuevas generaciones de Derechos Humanos se han positivizado, es decir, se han convertido en reglas de derecho positivo, traducidas en leyes.
Venezuela por ser parte activa de la comunidad de las naciones, refleja estos derechos en la nueva Constitución de 1999, en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y otros instrumentos. El principio de la preeminencia de los Derechos Humanos frente a los Estados y sus funcionarios, es una manera de prevenir abusos, delitos y crímenes de cualquier naturaleza. Los distintos Tratados Internacionales y específicamente el Estatuto de Roma de la Corte Internacional, establecen las fórmulas preventivas, y hasta represivas, que han encontrado la mayoría de la Naciones que integran la ONU para investigar, procesar y castigar los peores hechos punibles que puedan imaginarse y, tristemente, ejecutarse;  hace falta que se faciliten los procesos de cambio de paradigma, a los fines de hacer viable el principio de preeminencia de los Derechos Humanos. Para ello, es necesario la divulgación de los Tratados, su discusión y comprensión. Más que un cambio de normas, se trata de una transformación cultural hacia la modernización y el desarrollo humano.
En nuestro país, desde su máxima expresión e instrumentalización jurídica, representada en su Carta Magna vigente (1999), se destaca un especial tratamiento jurídico en materia de Derechos Humanos. Esta acogida constitucional, se asoma desde la propia Exposición de Motivos, con una declaración en sus Principios Fundamentales alusivos a los Derechos Humanos al señalarse que dentro de los propósitos del Estado está el de garantizar el libre desarrollo y disfrute a las personas de los Derechos Humanos (Título I) y a continuación en su Preámbulo, destaca el carácter de universalidad e indivisibilidad de los mismos. Luego en forma puntual los rotula en un capítulo especial, acompañados con varios capítulos (Título III, Capítulos I al IX).
Con propiedad puede afirmarse, que la Constitución Venezolana se considera una de las más avanzadas y completas en cuanto a referencia de Derechos Humanos; desde sus primeras invocaciones, aperturamiento y arranque, hace señalamientos esenciales sobre estos derechos, a los cuales en su transcurrir le da una perspectiva integral, como también llega a precisar a algunos de ellos, difusamente referidos en los anteriores textos constitucionales e incorpora derechos hasta ahora totalmente omitidos. En éste seguimiento se observa en el desarrollo del articulado de La Constitución Nacional y en particular dentro de los “Principios Fundamentales”, un conjunto de dispositivos (Arts. 19 al 31) que guardan relación con los principales rasgos de caracterización de estos derechos, concretamente con alusiones a sus notas de: preeminencia; la obligatoriedad del Estado venezolano de velar por su cumplimiento y protección: interdependencia; progresividad; no discriminatoria; indivisibilidad; irrenunciabilidad y jerarquía constitucional; como se dijo, es evidente el acentuado reconocimiento constitucional de los Derechos Humanos, cuyo desarrollo se esquematiza en el Titulo II en el orden siguiente: Derechos Civiles: el derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad física, a la inviolabilidad del hogar doméstico, a la inviolabilidad de las comunicaciones, al debido proceso, al libre tránsito, a asociarse, a reunirse pública y privadamente, a tener una identidad propia, a la libertad de pensamiento, a una información oportuna y veraz, a la libertad de religión, a la protección del honor; Derechos Políticos: el derecho al sufragio, de asociarse con fines políticos, a manifestar pacíficamente, a no ser extraditado; Derechos Sociales: el derecho de protección a la familia, a la paternidad y maternidad, a la protección del matrimonio, a la protección de niños, de ancianos; a una vivienda; a la salud; al trabajo; Derechos Culturales y Educativos: el derecho a la propiedad intelectual, protección del patrimonio cultural, a la educación, al deporte; Derechos Económicos: derecho a la libre actividad económica, a la propiedad, del consumidor; Derechos de los Pueblos Indígenas: derecho al reconocimiento a su organización social, a su integridad cultural, a desarrollar su identidad étnica, a la salud integral, a la propiedad intelectual, a la participación política y Derechos Ambientales: derecho a disfrutar de un ambiente sano libre de contaminación, a la participación ciudadana en los asuntos referentes al desarrollo sustentable.

Los Derechos Humanos en la Constitución Venezolana de 1999: Una breve reflexión garantista:
María Alejandra Fernández González, Jorge Nilson Morales Manzur, Jesús Enrique Párraga Meléndez

En en año 1.999 en Venezuela se promulgó una nueva Carta Magna, instrumento programático que se ha erigido como una Constitución de avanzada en lo que al reconocimiento y protección de los Derechos Humanos se refiere. Es por ello, que el presente papel de trabajo busca abordar el tema de los Derechos Humanos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 desde la perspectiva garantista. Para ello, se hará referencia el Garantísmo como teoría filosófica penal y los Derechos Humanos en sus nociones generales, para posteriormente realizar un análisis exegético de los Artículos del texto fundamental venezolano que conforman el llamado bloque de Constitucionalidad desde la perspectiva de la Criminología de los Derechos Humanos tendencia actual de la Criminología Crítica.

Los Derechos Humanos en la Constitución de 1999
La tragedia sufrida por Venezuela con ocasión de las lluvias diluviales del mes de diciembre de 1999, que en el Estado Vargas, adquirió dimensiones sobrecogedoras, ha traído como una de sus consecuencias inmediatas llamar la atención de la opinión pública nacional sobre los Derechos Humanos y sobre la nueva Constitución Nacional que entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999.
A lo largo de la historia de la humanidad encontramos como una constante la lucha de los pueblos contra toda forma autoritaria de gobierno que impide el disfrute de la libertad y el ejercicio de los Derechos Humanos. Las revoluciones populares han tenido como primer objetivo la afirmación de los derechos del hombre, cualquiera que sea la forma de gobierno que se adopte. Y esa afirmación y preeminencia de los Derechos Humanos es la que sirve de fundamento a las instituciones del Estado y la que explica el establecimiento de mecanismos que garanticen el respeto y ejercicio de esos derechos. Un Poder Judicial independiente y un equilibrio de los poderes son condiciones esenciales para que la vigencia de los Derechos Humanos, como expresión del reconocimiento a la dignidad y valor de la persona, sea el rasgo fundamental de la vida social y del funcionamiento del Estado.
Los gestores de nuestra Independencia y fundadores de la República estaban tan consustancializados con estos principios propios de la naturaleza del hombre, que el proyecto de Constitución que presentó Bolívar al Congreso de Angostura en 1819 comienza en su Título I con la declaración de Los derechos y deberes del hombre y del Ciudadano” y los primeros 16 artículos de esa Constitución consagran los Derechos del Hombre en la Sociedad”. Y esa prioridad a los Derechos del Hombre que allí se estableció sigue siendo y seguirá siendo prioridad para el pueblo venezolano.
Dado la trascendencia histórica que tienen como fundamento ético y razón de ser del Estado hay que reconocer que la Constitución de 1999 representa un avance en la afirmación de los Derechos Humanos. El que de los 350 artículos de la nueva Constitución la tercera parte de ese articulado esté dedicada a los Derechos Humanos y garantías la convierte en la afirmación más rotunda del valor de la libertad y la dignidad del hombre en el fundamento del Estado y en la legitimación de las instituciones políticas de la República.
Todo el articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sus 350 artículos tienen que ser aplicados e interpretados tomando siempre en cuenta las disposiciones sobre los Derechos Humanos que allí se reconocen. Ni las leyes que elabore la Asamblea Nacional ni las actuaciones del poder Ejecutivo donde la autoridad del Presidente ha salido fortalecida como Jefe del gobierno y Jefe del Estado podrán contener disposición alguna que viole esos principios de la libertad y dignidad del hombre expresados en esa declaración constitucional de los Derechos Humanos tan explícitamente enunciados.
Para que todo eso no quede como una ilusión o un sueño, o lo que sería peor como un engaño al pueblo que confió su destino a quien promovió esa nueva Constitución, es responsabilidad de todos nosotros los venezolanos, pero sobre todo de quienes se sientan comprometidos por sus posiciones públicas, institucionales y sociales, sin distinciones, de convertirnos en celosos vigilantes de la independencia y autonomía del poder judicial.
En manos de los jueces está la suerte de nuestro pueblo para el disfrute y goce de sus derechos y garantías, frente a las tentaciones autoritarias de los poderes públicos nacionales o regionales y frente a las conductas arbitrarias a que tan inclinados son dados muchos de los funcionarios de la administración.
Lo que sucedió en Vargas en relación con los Derechos Humanos indica que hay que estar siempre alerta frente a la propensión de las autoridades a caer en excesos y abusos que afectan los Derechos Humanos. Los habitantes de Vargas, víctimas primero de la furia desatada de la naturaleza, fueron expuestos a situaciones en que desconocían y violaban derechos tan fundamentales y esenciales como el derecho a la vida, a la libertad personal, a la integridad física, psíquica y moral, para no hablar de una responsabilidad colectiva establecida en la nueva Constitución cuando incorpora los Derechos Ambientales, de acuerdo con los cuales toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.
Y queda pendiente que el Estado y la sociedad cumplan con el mandato que les impone la Constitución en mantener y proteger el ambiente en beneficio de cada generación y del mundo futuro.
Así como tenemos que defender los derechos ambientales, es compromiso de todos que conozcamos los derechos que en forma tan amplia consagra la Constitución del 99: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales, para que podamos continuar en la lucha de esos derechos del hombre y del ciudadano cuya conquista y defensa que fue la causa, motivo y razón de nuestra independencia como nación y creación de la República.


Derechos Humanos y Derechos Constitucionales:
Es importante diferenciar y no confundir los Derechos Humanos con los Derechos Constitucionales o fundamentales. Aunque generalmente los Derechos Humanos se suelen recoger dentro de los derechos constitucionales, no siempre coinciden. Para determinar qué derechos son "constitucionales" basta con recurrir al catálogo de derechos reconocidos por las constituciones políticas de los Estados; el concepto de "Derechos Humanos" pertenece más bien al ámbito de la Filosofía del Derecho.
La relación entre ambos conceptos ha sido estudiada por numerosos autores y es problemática. De entre los que reconocen la virtualidad del concepto de Derechos Humanos, las teorías iusnaturalistas consideran que la existencia de los Derechos Humanos es independiente de su reconocimiento como derechos constitucionales. Para algunos autores, como Francisco Laporta, existiría un pequeño número de Derechos Humanos básicos, de los que se derivarían los derechos constitucionales más concretos.            
Por su parte, para las teorías dualistas –las que otorgan importancia tanto al fundamento moral de los derechos como a su postilación– los conceptos de Derechos Humanos y derechos constitucionales tendrían un contenido equivalente. Luigi Ferrajoli considera, en su teoría del garantismo jurídico, que, siendo los derechos constitucionales o fundamentales los reconocidos en la carta magna de los Estados, los Derechos Humanos son aquellos que se reconocen a todos, independientemente de su ciudadanía y su capacidad de obrar: la constitución de un país, por ejemplo, puede otorgar derechos a sus ciudadanos que no abarquen a los no nacionales (por ejemplo, el derecho al voto). En ese caso se trataría de derechos constitucionales que se reconocen al ciudadano, pero no podrían ser Derechos Humanos si no se reconoce a todas las personas sean de la condición que sean.

Principios de la separación de poderes o división de poderes:
Partiendo de las diferencias entre lo que planteaba Bolívar y lo que se consagró en la Constitución de 1999, veamos cómo se diseñó el Poder Ciudadano:
El Poder Ciudadano en Venezuela está previsto en el Capítulo IV, del Artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela donde señala que el mismo se ejerce a través de un Consejo Moral Republicano, integrado por la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República.
En el Artículo 274 señala que ese Poder Ciudadano tienen a su cargo, de conformidad con esta Constitución y con la ley, prevenir, investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad administrativa del Estado; e, igualmente, promover la educación como proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
Por lo tanto, es una ordenación y distribución de las funciones del Estado, en la cual la titularidad de cada una de ellas es confiada a un órgano u organismo público distinto. Junto a la consagración constitucional de los  derechos fundamentales, es uno de los principios que caracterizan el Estado de Derecho moderno.
Modernamente la doctrina  denomina a esta teoría, en sentido estricto, separación de funciones o separación de facultades, al considerar al poder como único e indivisible y perteneciente original y esencialmente al titular de la soberanía (nación o pueblo), resultando imposible concebir que aquél pueda ser dividido para su ejercicio.

La Magistrada Luisa Estella Morales aclaró que el Tribunal Supremo de Justicia fijará la fecha de la juramentación una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido el acto.

No existe falta temporal ni absoluta en la Presidencia de la República aclaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Tribunal Supremo de Justicia), sobre la base de la interpretación del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al recordar que el Presidente Hugo Chávez solicitó un permiso para ausentarse del país el pasado 8 de diciembre de 2012, por más de cinco días debido a razones de salud, que fue aprobado por la Asamblea Nacional.
La Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Luisa Estella Morales, en cadena nacional de radio nacional y televisión, presentó la sentencia objeto de una deliberación conjunta de todos los magistrados de la Sala Constitucional, máxima interprete de la Constitución de acuerdo a lo establecido en el título octavo, artículo 335 de la Constitución de la República Nacional Bolivariana de Venezuela.
La ausencia del territorio nacional del Jefe de Estado, justificada en el artículo 235 de la Constitución no puede considerarse “automáticamente” una falta temporal en los términos establecidos en el artículo 234: “Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más."
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay falta absoluta.”
Del mismo modo, aclaró que no existen causas para dictar una falta absoluta de la Presidencia de la República de acuerdo a lo establecido en el artículo 233 de la Constitución: "Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: la muerte, su renuncia, la destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, la incapacidad física o mental permanentemente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado éste por la Asamblea Nacional, así como la revocatoria popular de su mandato."
"Los artículos 186 y 187 de la derogada Constitución de 1961, que ordenaban en caso de existir un desfase entre el inicio del período constitucional y la toma de posesión el Presidente saliente debía entregar el mandato al Presidente del Congreso, y procederse como si se tratara de una falta absoluta, en cambio la Carta de 1999 eliminó expresamente tal previsión lo cual impide que el termino del mandato pueda ser considerado una falta absoluta (…)".
  
Juramentación del Presidente de la República:

Por no producirse una interrupción del ejercicio del cargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que no es necesaria una toma de posesión de Hugo Rafael Chávez Frías en su condición de Presidente reelecto el 10 de enero.
En este sentido, la sentencia expresa que la juramentación se efectuará en una fecha posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse ante el Parlamento venezolano, “una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la juramentación”.
La sentencia interpretativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que comparte la tesis oficialista del continuismo, tampoco se considera que haya falta temporal, así que Hugo Rafael Chávez Frías, al no plantearse condiciones de “modo, ni tiempo ni lugar”, podrá tomarse el tiempo o años y el lugar que quiera para asumir el cargo. Aquí el documento completo. Así van las cosas en Venezuela, a la espera de las reacciones de los analistas que desde ya mencionan que lo expresado no se ajusta al espíritu de la constitución. La reseña: la presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Luisa Estella Morales aseguró que no es necesaria una nueva toma de posesión “en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo y a la continuidad administrativa” e indicó que el acto de juramentación se llevará a cabo cuando finalice la “circunstancia sobrevenida” que imposibilita al Jefe de Estado.
Los diputados de la Mesa de Unidad Democrática (MUD) en la Asamblea Nacional, se reunieron este miércoles para debatir la situación política del país a raíz de la decisión de la mayoría oficialista en el parlamento de aprobar un permiso indefinido al Presidente de la República a pesar del inicio del nuevo período constitucional, y del Tribunal Supremo de Justicia sobre lo innecesaria de su juramentación el 10 de enero.
La vocera del pronunciamiento público preliminar fue la diputada Vestalia Sampedro (Prove- Carabobo), quien informó que la fracción parlamentaria se declaró en emergencia a la vez de calificar la sentencia de la Sala Constitucional del TSJ como `prefabricada`. “Esta sentencia es política, no está apegada a la acción jurídica que todos los venezolanos esperábamos el día de hoy. De hecho fue adelantada por la Magistrada Luisa Estella Morales en el mes de diciembre, y es claro observar que no existe independencia ni autonomía de poderes”, afirmó la parlamentaria.
Recordó que durante el debate del pasado martes en la Sesión Ordinaria de la AN, la bancada de la MUD presentó una solución al país a favor de la paz y la defensa de la democracia, que planteó la ausencia temporal del primer mandatario dentro de la cual una figura electa ejerciera en virtud de la ausencia del Presidente. “De esta forma le ofreceríamos una garantía al voto que emitió el pueblo, y una garantía a la soberanía nacional”.
Destacó que la misiva enviada a la Asamblea no fue enviada por el Presidente de la República, y no tiene ninguna validación, “y es sobre esta que actúa el Tribunal Supremo de Justicia para emitir la sentencia de hoy”, de modo que todo ha sido pre elaborado para darle asidero a una decisión meramente política, y así pueda gobernar alguien que no ha sido electo.
Otro aspecto grave que detectaron los diputados democráticos es que no se determinó el lapso para el cual es válida la sentencia, tema que seguirá siendo abordado en continuas reuniones y análisis de la MUD. “Como diputados tenemos que llevar adelante la representación del pueblo y la defensa de la soberanía y del voto de la gente”, en tal sentido:
 1) Continuidad del mandato: no hay continuidad del mandato, pues éste (entendido como el respaldo de la mayoría electoral) se da para un período presidencial fijo, limitado en el tiempo, y al terminar ese período expira ese mandato. En este caso, el mandato recibido en 2006 se asumió el 10 de enero de 2007 y expiró el 09 de enero de 2013. El mandato recibido el 7 de octubre de 2012, se debió asumir el 10 de enero de 2013, salvo que una falta absoluta o temporal del presidente electo, declarado por la Asamblea Nacional, lo impidiese.
2) La juramentación no es esencial: sí es esencial, pues está en la Constitución que es la norma suprema del ordenamiento, es la formalidad requerida para que se entre en ejercicio del cargo de Presidente (como lo es también para el cargo de Gobernador, Alcalde, Directiva de la Asamblea Nacional, etc.), como existen formalidades jurídicas para darle validez y eficacia a cantidad de actos y negocios jurídicos. Por lo demás, en sentencia No.626, de 26-05-09, la Sala Constitucional reconoció, correctamente, que sí lo era. De modo que se contradijo, debido a su manifiesta parcialidad política hacia el Ejecutivo Nacional.
3) Presidente reelecto: no existe tal figura en la Constitución de 1999. Ésta sólo habla de Presidente en funciones y Presidente electo. Ello porque en Venezuela funciona, según la Constitución, una República y no una Monarquía, un sistema de gobierno presidencialista de períodos fijos y limitados, no prorrogables. Lo que permite es que la persona que ejerce el cargo de Presidente competa electoralmente por seguir en dicho cargo en forma sucesiva e ilimitada. De modo que el 07 de octubre no hubo un plebiscito, como dijo la SC (aprobación de la gestión del buen gobierno), sino una elección presidencial entre varios candidatos que compitieron por el cargo. Por lo demás, el Presidente en funciones sí es un funcionario parte de la organización del Estado; el “Presidente” electo no lo es, es sólo un ciudadano que recibió un mandato popular para ejercer la Presidencia, y que adquiere la condición de Presidente en funciones, precisamente, una vez que preste el juramento.
4) Motivo sobrevenido: esta expresión alude a una situación de hecho referida o vinculada con la Asamblea Nacional (que no haya quorum, no asista la Directiva, que las fuerzas políticas no permitan la juramentación, etc.), no del Presidente electo, que pueda impedir o dificultar que, como corresponde ordinariamente, este último se juramente ante los representantes del pueblo, y que lo habilita entonces a prestar juramento, el mismo 10 de enero salvo caso de fuerza mayor, ante el Tribunal Supremo de Justicia. No se refiere a una situación del Presidente electo, pues en tal caso tendría que declararse es o la falta absoluta o la falta temporal, según el caso.
5) Autorización de la Asamblea Nacional para salir del territorio: esta figura le permite al Presidente en funciones salir del territorio de la República por más de 5 días, pero a los efectos de ejercer sus funciones como jefe de Estado y de Gobierno fuera del territorio, no a efectos de atender asuntos personales, como es la atención de un problema de salud, que por sentido común y lógica suponen que NO podrá estar en ejercicio de las funciones propias del cargo. Esta autorización no es sustitutiva de la falta temporal, y en caso de salida del país del Presidente en funciones por motivos de salud, lo que procede es declarar la falta temporal y no otorgar una autorización parlamentaria, menos por tiempo indefinido.
6) Continuidad administrativa: principio de Derecho Administrativo, no de Derecho Constitucional, según el cual los funcionarios, en especial, los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción (que no tienen origen democrático ni un mandato que tiene fecha ineludible de expiración) no pueden separarse de sus cargos y dejar desatendido el servicio o actividad que presten hasta que quien los vaya a sustituir según una designación válida y formal asuman el cargo, esto aun en el supuesto de que el período para el que fueron designados, o que les permite solicitar y recibir una jubilación, se haya cumplido. No aplicaba en este caso, ni al cargo de Presidente ni al de los demás integrantes del Ejecutivo Nacional, pues (i) en caso de un hecho cierto e inesperado que impida temporalmente al Presidente electo asumir el cargo, la Constitución establece por vía de integración analógica (a efectos de evitar que se declare el abandono del cargo por la no comparecencia injustificada al acto de juramentación) que el Presidente de la Asamblea Nacional lo asuma temporalmente, y éste puede designar en forma provisional funcionarios para el nuevo período, y asegurar así la continuidad administrativa (que no paren los Ministerios, la Vicepresidencia, etc.), y (ii) en el caso del Vicepresidente y los Ministros, dado que la vigencia de sus designaciones depende de la vigencia del período presidencial dentro del cual éstos fueron juramentados en sus cargos (ellos también se juramentan para asumir), esas designaciones expiraron el 9 de enero de 2013, y la forma de garantizar conforme a Derecho la continuidad administrativa de esos cargos (no la continuidad de quienes los ejercen, que es cosa distinta), sin incurrir en conducta anti-democrática, era juramentando en forma provisional al Presidente de la AN (cuyo mandato popular como diputado no ha expirado aún) y que éste ratificara a los que ejercieron hasta el 9 de enero o designara a otros. La continuidad administrativa no puede, pues, justificar el ejercicio de un cargo de elección popular, y de otros cargos que dependen de aquél, por personas que no han sido electas por vía de sufragio, y cuyo mandato expiró.
7) Aprobación de gestión presidencial: el 07 de octubre de 2012 no se aprobó la gestión presidencial, no hubo un plebiscito, propio de las dictaduras, sino una elección para elegir al Presidente de la República para el nuevo período presidencial, de modo tal que el Presidente en funciones por el período 2007-2012, para poder asumir el cargo y ser Presidente en funciones para el período 2013-2019 debe prestar juramento el 10 de enero, o en fecha posterior, no mayor a un máximo de 6 meses, si la Asamblea Nacional declara su falta temporal y prorroga esa declaratoria hasta por 180 días.
8) Falta absoluta: las situaciones de hecho descritas en el art. 233 constitucional que implican la separación del cargo en forma definitiva y permanente, pues le impide al Presidente en funciones o al Presidente electo continuar en el cargo o asumir el cargo. E la actualidad, por la negativa a informar en forma veraz de lo que sucede con la salud del Presidente electo, el país ignora si se ha configurado o no un supuesto de falta absoluta.
9) Falta temporal: cualquier otra situación de hecho distinta a las que califican como falta absoluta, que también implica una separación del cargo, pero en forma temporal, es decir, con fecha de superación o terminación, lo que implica que el Presidente en funciones o el Presidente electo podrá, una vez cesada la situación de hecho, continuar en el cargo o asumir el cargo mediante juramento.
10) Sólo el Presidente es quien declara la falta temporal por Decreto: la Constitución no prevé esto, de hecho, tal afirmación viola la competencia que expresamente le da a la Asamblea Nacional la Constitución para efectuar esta declaratoria (art. 234), pues sólo el Poder Legislativo, en tanto máximo representante de la voluntad popular, en ejercicio de su control político, es el único que podría declarar la falta temporal del máximo funcionario del Poder Ejecutivo. Por lo demás, es ilógico que, por ejemplo, ante una inconsciencia prolongada en el tiempo del Presidente, aunque reversible, o la imposibilidad de notificar su voluntad por secuestro, desastre natural o algún otro evento, no se pueda declarar su falta temporal porque sólo él lo puede hacer. Quedaría acéfalo el Gobierno nacional.
11) Indeterminación del día, lugar y hora de la juramentación: tal posición de la SC viola la seguridad jurídica, la certeza y, en especial, el mecanismo previsto en la Constitución para evitar un gobierno anti-democrático así como que haya interrupción en la continuidad de la actividad del Gobierno y la Administración: que se declare la falta temporal, que asuma en forma temporal la Presidencia de la República el Presidente de la Asamblea Nacional, que éste designe al Vicepresidente y Ministros provisionales y que, en paralelo, mediante una Junta Médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia con aprobación de la Asamblea Nacional, se determine si el problema de salud del Presidente electo implica o no una incapacidad física o mental permanente, que da lugar a declarar su falta absoluta.
12) El Gobierno nacional no queda inexistente: en efecto, desde el 10 de enero de 2013 hay un Gobierno nacional actuando, pero es un Gobierno anti-democrático y contrario a la Constitución, cuyos integrantes se mantienen en sus cargos usurpando la autoridad, pues carecen de origen democrático, sus designaciones para el período 2007-2013 expiraron el 9 de enero de 2013 y no han sido ratificados en sus cargos por una autoridad elegida democráticamente que haya de manera formal asumido el cargo de Presidente de la República (sólo lo pueden hacer o el Presidente electo, en forma permanente, o el Presidente de la Asamblea Nacional, en forma temporal). Procede activar los mecanismos internacionales de defensa de la democracia, los Derechos Humanos y el Estado de Derecho, ante las actuaciones de éstos que son nulas según la Constitución venezolana: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Fuente: Foro jurídico nacional.

1 comentario:

  1. Que cagada de análisis, totalmente fuera de la realidad, espero que estos muchachos del primer año hallan salido de esa confusión tan sesgada, que dirá el prof Alan Brower Caria...

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