jueves, 31 de enero de 2013

Otras interpretaciones sobre del 10/E


 El poder Ejecutivo nacional no solo lo integra el presidente, aunque solo sea este el que se elija por votación, también lo integran el vicepresidente y los ministros o ministras según el art. 225 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y, aun mas, el vicepresidente es mas que un secretario del presidente como he escuchado decir. El art. 239 lo califica como el colaborador inmediato del presidente en la dirección y acción del gobierno y el numeral 7 del citado artículo resalta la importancia de este al atribuirle el poder de nombrar y remover funcionarios nacionales de conformidad con la ley. La importancia del vicepresidente en este sentido se puede comprobar al consultar la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999. Parte de la cual, perteneciente al Titulo V. DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PUBLICO NACIONAL. Capitulo II. DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL transcribo a continuación:

 La ingeniería constitucional del nuevo sistema de gobierno semipresencial flexible se sustenta en la creación de la figura del vicepresidente ejecutivo. Esta nueva institución, a pesar de su denominación de vicepresidente es mucho más que la tradicional figura vicepresidendial que acostumbran los sistemas de gobierno americanos. En propiedad, el vicepresidente que contempla la constitución no es el típico cargo que tiene la función de resolver la sucesión presidencial por la ausencia temporal o absoluta del presidente de la república. Mas que ello, el vicepresidente es una institución que comparte con el presidente el ejercicio de su jefatura de gobierno y responde políticamente por la gestión general del gobierno frente al parlamento.

 Lo anterior no deja duda de la relevancia del vicepresidente como miembro del Poder Ejecutivo. No obstante, el leitmotiv de estas líneas es la siguiente disyunción exclusiva: Es legitimo el ejercicio de la presidencia provisional por parte del vicepresidente Nicolás Maduro en vista de las circunstancias conocidas ya de sobra por todos "o" es una usurpación de funciones que debería asumir el presidente de la asamblea nacional Diosdado Cabello? Los unos y los otros argumentan a su favor, no sin que se dejen ver intereses netamente políticos ajenos a toda postura medianamente objetiva y honesta. Yo que no soy ni político ni funcionario público, estando libre de presiones, desde mi posición como estudiante de derecho y como ciudadano expongo mi parecer de la manera mas ecuánime que se pueda esperar de alguien que honestamente no tiene intereses económicos ni políticos. Pero si la humilde pretensión de ser un hijo de Bolívar que quiere como todos lo mejor para nuestro país. Debo antes mencionar que mi opinión esta adherida a la del eminente abogado constitucionalista y exconstituyente Hernann Escarra, conocido opositor de la revolución Bolivariana que esta vez, contra todo pronóstico se pronuncia a favor de los Socialistas.

1- Quienes argumentan que la presidencia provisional debería asumirla Diosdado Cabello arguyen el llamado "principio de homologación" ya que el art. 233 en su párrafo 2 dice que el presidente de la asamblea nacional se encargara de la presidencia ante la falta absoluta del presidente antes de tomar posesión. Bien sabido es que no hay falta absoluta pero si hay una falta temporal según los que defienden esta postura y como la constitución no prevé esta situación, es decir, como no dice que hacer ante una falta temporal del presidente electo antes de la toma de posesión, optan por "homologar la circunstancia" es decir, hacer que la falta absoluta contemplada en el mencionado articulo también pueda ser entendida como falta temporal y así activar el mecanismo descrito allí: la presidencia provisional para diosdado cabello al tiempo que se abre el camino para celebrar nuevas elecciones, lo cual ya solo sería cuestión de tiempo. Es innegable el interés político. Luego también argumentan el "Principio de Legalidad" que podemos decir en forma superficial que establece que todo ejercicio del poder público debe estar sujeto a la ley y a su jurisdicción y en este caso a la constitución como norma suprema, principio que dicen se esta violando en la actual situación.


2- Quienes por otra parte consideran correcto el ejercicio de la presidencia ejecutiva por parte de Nicolas Maduro echan mano del art. 5 de la constitución que establece el siguiente precepto democrático: "La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta constitución y en la ley" cual es esa forma? a través del voto por supuesto, el voto que ratificó por cuarta vez consecutiva a Hugo Rafael Chávez Frías en la presidencia de la república el 7 de octubre de 2012. Y que a su vez aprobó su gestión y por tanto a su vicepresidente Maduro, también responsable de esta como se indicó antes en la exposición de motivos. Pero, no es posible que el presidente pudiese remover a Maduro de la vicepresidencia para el periodo 2012-2019? Teóricamente si y en la práctica también, pero lo que no cuentan los opositores es que el 10 de octubre de 2012 Chávez ratificó a maduro en la vicepresidencia para el nuevo periodo[1].  El pueblo ratifico a Chávez el 7 de octubre y este por el mandato del pueblo ratificó a maduro el 10, ergo se cumple la soberanía del pueblo expresada en la técnica suprema de la democracia: las elecciones. El silogismo perfecto, Por tanto se cumple con el art. 5 de la constitución el cual es parte de los principios fundamentales. Yo opino como el señor escarra que esta es la interpretación que debe dársele a la constitución en las actuales circunstancias, ya que tiene mas peso anteponer la soberanía popular consagrada en el art. 5 al poder constituido representado por la propuesta de la oposición basada en el art. 233 al que por cierto no dirige el art. 231 que es el que originalmente debe emplearse. Podría decirse que el argumento falla por una razón: Maduro no ha sido ratificado como vicepresidente dentro del nuevo periodo, es decir, después del 10 de enero. Pero la solución a este problema es el mismo que se aplica en el caso del presidente, un formalismo, la juramentación, aunque necesaria se puede postergar en el tiempo, una fecha no puede revocar el mandato de la mayoría del pueblo venezolano que eligió a Chávez presidente y es en este mandato de la soberanía popular donde reside la validez material y la legalidad de su magistratura. Aun los mismos opositores reconocen que con juramentación o no Chávez es el presidente. Este argumento es aplicable al caso de Nicolas Maduro, aun sin ser ratificado como vicepresidente dentro del nuevo periodo, recibe su validez y legalidad de la voluntad expresada por el presidente de la república de ratificarlo. Por tanto no hay duda de que Maduro es el vicepresidente y por tanto es el suplente de la primera magistratura en caso de ausencias del presidente tal como lo establece la constitución. Y ya que el presidente tiene un permiso concedido por la Asamblea Nacional por motivos de salud, es en el vicepresidente, es decir Nicolas Maduro quien debe ocuparse de la presidencia de la república.  




                                                                                                                Juan Carlos Pérez.



[1] Véase noticias del 10-10-2013 de la página de la agencia venezolana de noticias a través de la siguiente dirección electrónica: http://www.avn.info.ve/contenido/ch%C3%A1vez-gran-mayor%C3%ADa-venezolanos-vot%C3%B3-patria-vot%C3%B3-futuro

miércoles, 30 de enero de 2013

Rebelión en la granja (George Orwell, 1954) COMPLETA

AUTORIDADES DE UNIVERSIDADES PUBLICAS DEL ESTADO LARA SUMARON SU RESPALDO A DECISION DEL TSJ
ESTUDIANTES DE LA UC MANTIENEN HUELGA DE HAMBRE PARA QUE SE RESTITUYA EL ORDEN CONSTITUCIONAL EN EL PAIS

DECLARACION DE PROFESORES DE DERECHO PUBLICODE LAS UNIVERSIDADES DE VENEZUELA

Declaración de Profesores de Derecho Público de las Universidades de Venezuela

DISCURSO PROFÉTICO DE JORGE OLAVARRIA ANTE EL CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA EL 05 DE JULIO DE 1999 (6/6)

DISCURSO PROFÉTICO DE JORGE OLAVARRIA ANTE EL CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA - 5 DE JULIO DE 1999 5/6

DISCURSO PROFÉTICO DE JORGE OLAVARRIA ANTE EL CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA- 5 DE JULIO DE 1999 4/6

DISCURSO PROFÉTICO DE JORGE OLAVARRIA ANTE EL CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA EL 05 DE JULIO DE 1999 3/6

DISCURSO PROFÉTICO DE JORGE OLAVARRIA ANTE EL EL CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA EL 5 DE JULIO DE 1999 2/6

DISCURSO PROFÉTICO DE JORGE OLAVARRIA ANTE EL CONGRESO NACIONAL DE LA REPÚBLICA EL 05 DE JULIO DE 1999 1/6

Oposición venezolana rechaza que Maduro sea considerado sucesor de Chávez
¿Donde esta autonimia de los poderes?, cuando la presidenta del máximo tribunal de justicia de nuestro pais hace estas declaraciones

Cipriano Heredia responde a pronunciamiento del TSJ

Cadena nacional completa sobre la Decisión del tsj sobre el art 231

Declaraciones del presidente Hugo Chávez: Declara a Nicolas Maduro como ...

Chávez: Período 2013-2019 será de mejores logros en el camino al socialismo

http://www.avn.info.ve/contenido/ch%C3%A1vez-gran-mayor%C3%ADa-venezolanos-vot%C3%B3-patria-vot%C3%B3-futuro

martes, 29 de enero de 2013

Hermann Escarrá explica en Telesur lo que debe ocurrir el 10 de Enero se...

CRISIS INSTITUCIONAL

Produce perplejidad la crisis política que vive Venezuela a raíz de los hechos sucedidos tales como: a) falta de toma de posesión de presidente 10-enero 2013. Estimada en el artículo 231 de Constitución a saber: Art.- 230 El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia." B) sentencia de TSJ que algunos han calificado como una falta de Compromiso Democrático. La Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicias a través de la sentencia n. º 02, de fecha 09 de enero de 2013, con ponencia conjunta de los magistrados que integran dicha sala, conociendo de la demanda de interpretación constitucional acerca del contenido y alcance del artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se interpusiera el pasado 21 de diciembre de 2013, y luego de declarar el asunto de urgencia, concluyó lo siguiente: 1º. Hasta la presente fecha, el Presidente Hugo Rafael Chávez Frías se ha ausentado del territorio nacional, por razones de salud, durante lapsos superiores a “cinco días consecutivos”, con la autorización de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la Constitución, la última de las cuales se encuentra plenamente vigente y fue ratificada en sesión de la Asamblea Nacional de fecha 8 de enero de 20131. 2º. No debe considerarse que la ausencia del territorio de la República configure automáticamente una falta temporal en los términos del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que así lo dispusiere expresamente el Jefe de Estado mediante decreto especialmente redactado para tal fin. 3º. A diferencia de lo que disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, que ordenaban que en caso de existir un desfase entre el inicio del período constitucional y la toma de posesión, el Presidente saliente debía entregar el mandato al Presidente del Congreso y procederse “como si se tratara de una falta absoluta”; la Carta de 1999 eliminó expresamente tal previsión, lo cual impide que el término del mandato pueda ser considerado una falta absoluta (que, por otra parte, tampoco está contemplada en el artículo 233 constitucional como causal y sería absurdo en el caso de un Presidente reelecto y proclamado). 4º. A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo. 5º. La juramentación del Presidente reelecto puede ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Carta Magna. Dicho acto será fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la juramentación. 6º. En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa. En tal sentido, quedó así expresado el criterio de la Sala Constitucional para el caso en que exista continuidad del cargo del presidente reelecto, por lo tanto, ordenando remitir copia certificada de ese fallo a la Procuradora General de la República y al Presidente de la Asamblea Nacional. c) Sentencia que permite gobernar a vicepresidente ejecutivo Nicolás Maduro habiendo terminado período presidencial 2007-2013. 6º. En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa. Algunos argumentan que se han aprovechado de la situación de enfermedad de presidente que fue reelecto: hoy en Cuba para limitar los derechos de los venezolanos, por encima de las normas constitucionales y permitir un gobierno “de facto” Lo cierto del caso es que se evidencia falta de independencia de los poderes los cuales están subordinados a una persona, sin control político alguno; basada en intereses ideológicos o económicos, y no en la ética, los valores democráticos y el bien de los pueblos. Ante ello se hace necesario recordar, los artículos 3, 4 y 7 de la Carta Democrática Interamericana aún vigente los cuales señalan lo siguiente: “Artículo 3: Son elementos esenciales de la democracia representativa, entre otros, el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al estado de derecho; la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basadas en el sufragio universal y secreto como expresión de la soberanía del pueblo; el régimen plural de partidos y organizaciones políticas; y la separación e independencia de los poderes públicos”. “Artículo 4: Son componentes fundamentales del ejercicio de la democracia la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa. La subordinación constitucional de todas las instituciones del Estado a la autoridad civil legalmente constituida y el respeto al estado de derecho de todas las entidades y sectores de la sociedad son igualmente fundamentales para la democracia. “Artículo 7: La democracia es indispensable para el ejercicio efectivo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, consagrados en las respectivas constituciones de los Estados y en los instrumentos interamericanos e internacionales de derechos humanos. Por su parte, el Protocolo de Ushuaia de 1998, , establece en su artículo 1º que: “La plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para el desarrollo de los procesos de integración entre los Estados Partes del presente Protocolo”, agregando en el artículo 4º que: “En caso de ruptura del orden democrático en un Estado Parte del presente Protocolo, los demás Estados Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con el Estado afectado”. En este orden de ideas, la decisión TSJ con su sentencia A favor del gobierno de Hugo Chávez. Para que el vicepresidente Maduro gobierne sin haber sido elegido por el soberano es inaceptable carente de ética Que pone de manifiesto que en Venezuela hubo una ruptura del orden constitucional. Puede entonces entenderse que el gobierno de Venezuela no garantiza la plena vigencia de las instituciones democráticas. En lo personal, considero que en la “antehistórica” decisión del TSJ órgano afecto a gobierno de Hugo Chávez -prevaleció la motivación principalmente ideológica sin autonomía e imparcialidad que propicie la felicidad o tranquilidad de todos los venezolanos. Confiemos en que el gobierno medite las consecuencias jurídico-institucionales de sus actos. Y que reconsidere que la vía democrática es la restitución de orden constitucional y que Las esperanzas de los venezolanos están puestas en garantías de gobernabilidad del país por cuanto anhelamos un país fraterno, libre, inclusivo, con un futuro de paz, de progreso, donde Los retos principales serían: a) Propiciar la reconciliación nacional y el desmonte de los odios y lucha de clases, sin impunidad; b) Reconstruir la institucionalidad nacional, hoy destruida y sustituida por formas de organización caudillistas e ideologizadas que ya fueron abolidas con el nacimiento de la República. Fuentes: CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIA DE VENEZUELA. CARTA INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

domingo, 27 de enero de 2013


Valencia, 25 de enero  de 2013


ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA DEL TSJ EN SALA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TOMA DE POSESIÓN DEL PRESIDENTE REELECTO HUGO CHÁVEZ FRÍAS 10-E


Sobre el principio de Supremacía Constitucionalidad y la Sentencia del TSJ sobre el 10-E

 

El Principio de Supremacía Constitucional señalado en el Articulo 7 de la Carta Magna se evidencia en la Sentencia Nº 02 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Enero de 2013, en la interpretación y aplicación traducida en Sentencia del primer aparte del Articulo 231, pronunciada (la Sentencia) por un Órgano legítimamente constituido como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, quien sentó Jurisprudencia al establecer, mediante la misma, el Principio de Continuidad Administrativa fundamentada en que el 10 de enero o posteriormente quien debe tomar posesión de presidente de la República es la misma persona que lo venía ejerciendo en el periodo constitucional anterior.



Sobre el Principio de los DDHH y la Sentencia del TSJ sobre el 10-E

En relación con el principio de derechos humanos el cual señala el derecho a la defensa y libertad de expresión; se puede mencionar que tales derechos fueron violados en la sentencia publicada en la gaceta oficial por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el día 09 de Enero de 2013, que entró en vigencia el 10 de enero del mismo año, lo anterior se puede argumentar mediante los siguientes artículos.
            Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 57: Toda persona tienen derecho expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra formas de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura de los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.



Sobre el Principio de Legalidad y la Sentencia del TSJ sobre el 10-E

                En principio en la carta magna inglesa se concedía el principio de la legalidad, solo a los nobles, sin extenderlo a las clases populares hacia los años de 1215 DC. El principio de la legalidad fue consagrado por primera vez en Europa Continental en 1787, en una ley denominada “La Josefina Austríaca”, designación que se debió a la circunstancia de ser dictada por el emperador José II de Austria. Vale decir, que el principio de la Legalidad se proclamó universalmente de los Derechos del Hombre y el Ciudadano el 26 de agosto de 1789, producto de la revolución Francesa, que dice: “Nada que no está prohibido por la Ley puede ser impedido, nadie puede ser constreñido a hacer algo que esta no ordene”.
            Es interesante señalar en primer orden la esencia epistémica de lo que significa en Derecho Público el Principio de la Legalidad, conforme al cual todo ejercicio del Poder Público debería estar sometido a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de la Legalidad establece seguridad jurídica, en algunas legislaciones es también llamado principio de competencia, atribuye facultades a los órganos públicos y regula su actuación de una manera rígida, por ello se considera una limitación del ejercicio del poder que representan.

            El enunciado del principio de la legalidad es: “Nullum Crimen, Nulla Poena  sine Lege”, no hay delito y no hay pena sin ley previa en la cual se tipifiquen determinados actos como delitos y se indiquen las penas aplicables a las personas que lo perpetren. Este principio de la legalidad recibe otras denominaciones tales como: principio de reserva legal, principio de positividad y principio de concentración legalista; sin embargo comúnmente se le llama principio de la legalidad de los delitos y de las penas.
            Se puede decir que existe un Estado de Derecho si se respeta la regla de oro del Derecho Público que no es más que el Imperium Lege el poder del Estado tiene su fundamento y límite en sus propias normas jurídicas. Es decir, el ejercicio del Poder Público debe estar sometido a la voluntad de la Ley, no es más que el Estado sometido a la constitución o al imperio de la Ley. El principio de la legalidad en Venezuela tiene íntima relación con el principio de reserva legal que no es más que obliga a regular en materia concreta con normas que poseen rango de ley, en particular en aquellas materias que tienen que ver con la intervención del poder público en la esfera de los derechos de los individuos. La relación de ambos principio es establecido en una democracia en el llamado ordenamiento jurídico basada en la doctrina liberal de la separación de poderes, recibiendo un tratamiento dogmático especial llamados: Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Tributario y el Derecho Penal.
            El Derecho que atañe a este análisis hermenéutico es el Derecho Constitucional el cual pertenece a una rama del derecho público cuyo campo de estudio incluye el estudio de las leyes fundamentales que definen todo lo relativo al Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los Poderes Públicos, incluyendo la relación de los poderes públicos y los ciudadanos.
            El Estado de Derecho se crea en la Constitución Nacional de la República de Venezuela cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma, es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base al poder del Estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y el orden público.
            La sentencia interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 09/01/2013 sobre el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si sobre cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no  pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”. La sentencia no respeta ni la norma jurídica de derecho positivo vigente ni el Estado de Derecho venezolano. Vale decir, que la sentencia interpretativa del TSJ, se comparte solo la tesis oficialista de continuismo, tampoco considera que haya falta temporal, así que Hugo Chávez Frías, al no plantearse condiciones de “modo, ni tiempo, ni lugar”, podrá tomarse el tiempo o años y el lugar que quiera para asumir el cargo. Así son las cosas en Venezuela, a la espera de las reacciones de los analistas y hermeneutas que ya mencionan que lo expuesto no se ajusta al espíritu de la constitución de 1999. La presidenta del TSJ, Dra. Luisa Estela Morales, asegura que no es necesaria una nueva toma de posesión “en virtud que no existe interrupción en el ejercicio del cargo y a las continuidad administrativa” e indicó que el acto de juramentación se llevará acabo cuando finalice “la circunstancia sobrevenida” que imposibilita al jefe de Estado venezolano, incumplimiento con el Estado de Derecho y el Principio de la Legalidad Constitucional  consagrada en la carta magna de 1999 en el artículo 137 del Título IV Del Poder Público Capítulo de las Disposiciones Fundamentales Sección Primera de las disposiciones Generales que dice así: “La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen” esto rompe la doctrina liberal democrática de la División de Poderes haciendo de esta forma a la justicia un Teatro Trágico. 


Sobre el Principio de Separación de los Poderes del Estado y la Sentencia del TSJ sobre el 10-E

La separación de los poderes del Estado es un principio básico y fundamental dentro de la significación del Derecho Público, porque garantiza la equidad gubernamental y la distribución de las competencias de acuerdo a los órganos que fungen como garantes del cumplimiento de los derechos de los ciudadanos de una nación. A este respecto, Montesquieu reza en su obra “El Espíritu de las leyes”  que el Estado existe con el objeto de amparar al hombre de otros hombres. En este sentido, el hombre sacrifica la libertad completamente para que ésta sea regulada con mecanismos que separen el Estado a fin de hacer efectiva la seguridad y no sea afectado el derecho a la vida, la integridad, la libertad y la propiedad. Sin embargo, la existencia de ese Estado no garantiza la defensa de los derechos de la persona. En efecto, muchas veces el hombre se encuentra protegido contra otros hombres, más no contra el propio Estado, el cual podría oprimirlo impunemente mediante las facultades coercitivas que le ha otorgado la propia colectividad.

En esta misma onda, la formulación clásica de las funciones del Estado son consideradas como necesarias para proteger a los ciudadanos y anular el despotismo y la autocracia de sistemas organizativos o regímenes monopolizados en una sola entidad al servicio de un solo poder.

Sobre lo referido, el abogado constitucionalista, Allan R. Brewer-Carías, manifiesta que Lo ocurrido, en la Sentencia en todo caso, no es otra cosa que una manifestación más, y sin duda extrema, del desmantelamiento total del principio de la separación de poderes que se ha venido produciendo en los últimos 14 años,7 particularmente con la destrucción total de la independencia y autonomía del Poder Judicial, y con ello, de la base fundamental de la democracia como sistema político, lo que ha llevado al sometimiento total de los diversos poderes del Estado a un control férreo, unipersonal, que incluso acaba de funcionar en enero de 2013, en nombre del Presidente enfermo e inhabilitado, siendo este uno de sus principales legados luego de catorce años de autoritarismo.

Por ello, Sr. José Miguel Insulza, Secretario General de la Organización de Estados Americanos, ante el requerimiento de entidades de Venezuela de que la institución confrontara lo ocurrido en el país con los principios de la Carta Democrática Interamericana, según se informó públicamente, se limitó a indicar que la OEA “respeta la decisión de los poderes constitucionales de Venezuela de aplazar indefinidamente la toma de posesión del Presidente Hugo Chávez,” precisando simplemente que "El tema ha sido ya resuelto por los tres poderes del Estado de Venezuela: lo planteó el Ejecutivo, lo consideró el Legislativo, y lo resolvió el Judicial", de lo que concluyó afirmando que "Las instancias están agotadas y por lo tanto el proceso que se llevará a cabo en ese país es el que han decidido los tres poderes.” Tan simple y elemental como eso, y cualquier consideración de si esos tres poderes son efectivamente independientes y autónomos, por lo visto no tiene importancia alguna, particularmente de cara a la Carta Democrática Interamericana adoptada por la propia OEA en la cual se determina con precisión, como “componentes esenciales” de la democracia, tanto “la separación e independencia de los poderes públicos” como “el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho,” y un “régimen plural de partidos y organizaciones políticas,” en adición al “respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales,” y “a la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basada en el sufragio universal y secreto, como expresión de la soberanía del pueblo” (art. 3). Eso, para el Secretario General de la OEA, por lo visto no tiene interés ni importancia.

En ese proceso ocurrido en Venezuela de sometimiento progresivo de los poderes del Estado a control político férreo, en todo caso, el rol más importante y trágico lo ha tenido el Tribunal Supremo de Justicia, el cual lejos de ser el supremo garante de la Constitución, por el control político ejercido sobre el mismo, particularmente sobre su Sala Constitucional, lamentablemente se ha convertido en el instrumento más certero para asegurar el autoritarismo en el país,11 impartiendo una justicia constitucional distorsionada,12 muchas veces “a la carta” conforme a las peticiones siempre “oportunas” del abogado del Estado o de ciudadanos “interesados,” por la vía de un inventado13 y absolutamente endémico recurso autónomo de interpretación abstracta de la Constitución.14

Ello, en definitiva, es lo único que puede explicar la emisión de sentencias como la No.1358 del día 9 de enero de 2013, para resolver un recurso de interpretación abstracta sobre el contenido y alcance del artículo 231 de la Constitución, en la cual, como se ha dicho, la Sala Constitucional aplicando un principio del derecho administrativo de la función pública como es el de la “continuidad administrativa,” resolvió poner el gobierno de Venezuela para el inicio del período constitucional 2013-2019 en manos de funcionarios que no han sido electos popularmente, y que, por tanto, carecen de legitimidad democrática (como son el Vicepresidente y de los Ministros que habían sido nombrados en el período constitucional anterior 2007-2013), hasta cuando el propio Tribunal Supremo fije la oportunidad para que el Presidente electo enfermo se juramente ante el mismo, cuando pueda, sin haberse molestado siquiera a tener a la vista prueba alguna de la situación de salud del Presidente, lo que por lo demás podía requerir de oficio. Basta releer la norma “interpretada” para constatar que la misma sólo indica que el candidato elegido debe tomar posesión del cargo de Presidente de la República “el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional,” y que “si por cualquier motivo sobrevenido” no pudiere “tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.” Y nada más. En forma alguna, puede ser interpretada violando el principio democrático que está a la base de la propia Constitución (art. 5), y que impone que el cargo de Presidente de la República debe ejercerse por una persona elegida por el pueblo.

 Mediante este tipo de sentencias, lamentablemente, en este caso, y progresivamente, en Venezuela se ha venido mutando la Constitución, cambiándole el sentido a sus normas conforme a lo requerido por el gobierno, incluso para implementar reformas constitucionales que han sido rechazadas por el pueblo, como ocurrió con la Reforma Constitucional de 2007, muchas de cuyas previsiones popularmente rechazadas se implementaron por la Sala Constitucional, o mediante leyes inconstitucionales respecto de las cuales la Sala Constitucional se ha negado a ejercer el control de constitucionalidad. Por supuesto, con un Juez Constitucional sometido al poder no es fácil que pueda haber control del poder, que es lo escencial"...

sábado, 26 de enero de 2013

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, del articulo 231 del 09/01.

Analisis sobre la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 09/E


Valencia, 26 de enero de 2013.

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia
La República Bolivariana de Venezuela  vs Foro Constitucional.

Reunidos hoy 26 de enero de 2013, nosotros los estudiantes del 1er año, de la Escuela de Derecho  de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo, sección 84. 
Tomando en consideración el análisis de los hechos acaecidos en estos últimos meses sobre la salud del máximo representante del Ejecutivo Nacional, hemos realizado una interpretación sobre la sentencia del artículo 231 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, emitido por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia.
Donde expresa textualmente:
Art. 230.- El periodo presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo periodo.
Art. 231.- El candidato o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero del primer periodo constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Es un período que tiene un término fijo, con una fecha precisa de comienzo y terminación. El Presidente puede ser reelecto, en cuyo caso, al terminar el 10 de enero su período anterior 2007 – 2013, ese mismo día y no otro, comienza el nuevo período, que en la coyuntura actual sería el de 2013 – 2019. Por eso es que debe juramentarse ese día y no otro, ante la Asamblea o excepcionalmente ante el TSJ, en el lugar dicho órganos tiene su asiento, que es la capital de la República (sede de los poderes Públicos) (art. 18).
En la situación actual el 10 de enero de 2013 termina el período constitucional del Presidente  Chávez que se inició el 10 de enero de 2007; y en ese mismo día comenzará un nuevo período constitucional para el cual fue electo en octubre de 2012, para lo cual deberá tomar posesión mediante juramentación en la forma indicada.

¿Por cuánto tiempo puede ausentarse el Presidente sin que su ausencia sea una falta temporal?
El presidente se puede ausentar de sus funciones como Ejecutivo Nacional, según la carta magna vigente de la República bolivariana de Venezuela, establece su artículo 235.-La ausencia del Territorio Nacional por parte del Presidente o Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso superior a los cinco días consecutivos.
Así mismo se establece en el artículo 234.- Las faltas temporales de Presidente  o Presidenta de la República suplidas por el Vicepresidente ejecutivo  o Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días más.
Si una falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe considerarse que hay  una falta absoluta.
¿Es jurídicamente válido que Chávez haya decidido que el Vicepresidente Nicolás Maduro lo suceda en el cargo, aun en el caso que el Presidente no pueda tomar posesión el 10 de enero de 2013?
El presidente en ese momento expuso fue una voluntad política, que en  caso de una elección Presidencial, debido a su posible falta absoluta el candidato por su partido político fuese el Sr. Nicolás Maduro.
Esta declaración no tiene ningún peso jurídico más que político.
Ante toda la controversia que  esta situación ha generado en el país donde si existe o no falta temporal o falta absoluta recomendamos, lo que establecía la constitución de 1961 en su artículo 186.- El candidato electo tomará posesión del cargo de Presidente de la República mediante el juramento ante las cámaras reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez primeros días de aquel en que deben instalarse en sus sesiones ordinarias del año en que comience en periodo constitucional. Si por cualquier circunstancia no pudiere prestar el juramento ante la cámara de sesión conjunta, lo hará ante la corte suprema de justicia.
Cuando el presidente electo no tomare posesión dentro del término previsto en este artículo, el Presidente saliente resignara sus poderes a las personas llamadas a suplirlo provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo siguiente, quien los ejercerá con el carácter de encargado de la Presidencia de la República hasta el primero asuma el cargo.  Artículo 187. Cuando se produzca falta absoluta de Presidente electo antes de tomar posesión, se procederá a nueva elección universal y directa en la fecha que se señales las cámaras en sesión conjunta. Cuando la falta absoluta se produzca después de la toma de posesión las cámaras poseerán, dentro de los 3 días siguientes, a elegir, por votación secreta y en sesión conjunta convocada expresamente, un nuevo presidente por el resto del periodo Constitucional. En este caso no se aplicará lo dispuesto en el único aparte del  artículo 184. En uno y otro caso, mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente del Congreso; a falta de este, el Vicepresidente del mismo, y en su defecto el Presidente de la Corte Suprema de Justicia o llamada Tribunal Suprema de Justicia.
La máxima norma de 1999 ahora quedó como un vacio, que no justifica la falta temporal que mantiene el presidente Chávez.
Aquí podemos decir o argumentar que, la no juramentación del Presidente Chávez, es un hecho inédito en el Historia Contemporánea de la Nación, donde se observa la debilidad de las Instituciones Gubernamentales que permiten este tipo de irregularidades que no es exclusiva de estos 14 años de gobierno.