domingo, 27 de enero de 2013


Valencia, 25 de enero  de 2013


ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA DEL TSJ EN SALA CONSTITUCIONAL SOBRE LA TOMA DE POSESIÓN DEL PRESIDENTE REELECTO HUGO CHÁVEZ FRÍAS 10-E


Sobre el principio de Supremacía Constitucionalidad y la Sentencia del TSJ sobre el 10-E

 

El Principio de Supremacía Constitucional señalado en el Articulo 7 de la Carta Magna se evidencia en la Sentencia Nº 02 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Enero de 2013, en la interpretación y aplicación traducida en Sentencia del primer aparte del Articulo 231, pronunciada (la Sentencia) por un Órgano legítimamente constituido como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, quien sentó Jurisprudencia al establecer, mediante la misma, el Principio de Continuidad Administrativa fundamentada en que el 10 de enero o posteriormente quien debe tomar posesión de presidente de la República es la misma persona que lo venía ejerciendo en el periodo constitucional anterior.



Sobre el Principio de los DDHH y la Sentencia del TSJ sobre el 10-E

En relación con el principio de derechos humanos el cual señala el derecho a la defensa y libertad de expresión; se puede mencionar que tales derechos fueron violados en la sentencia publicada en la gaceta oficial por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el día 09 de Enero de 2013, que entró en vigencia el 10 de enero del mismo año, lo anterior se puede argumentar mediante los siguientes artículos.
            Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 57: Toda persona tienen derecho expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra formas de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura de los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.



Sobre el Principio de Legalidad y la Sentencia del TSJ sobre el 10-E

                En principio en la carta magna inglesa se concedía el principio de la legalidad, solo a los nobles, sin extenderlo a las clases populares hacia los años de 1215 DC. El principio de la legalidad fue consagrado por primera vez en Europa Continental en 1787, en una ley denominada “La Josefina Austríaca”, designación que se debió a la circunstancia de ser dictada por el emperador José II de Austria. Vale decir, que el principio de la Legalidad se proclamó universalmente de los Derechos del Hombre y el Ciudadano el 26 de agosto de 1789, producto de la revolución Francesa, que dice: “Nada que no está prohibido por la Ley puede ser impedido, nadie puede ser constreñido a hacer algo que esta no ordene”.
            Es interesante señalar en primer orden la esencia epistémica de lo que significa en Derecho Público el Principio de la Legalidad, conforme al cual todo ejercicio del Poder Público debería estar sometido a la voluntad de las personas. Por esta razón se dice que el principio de la Legalidad establece seguridad jurídica, en algunas legislaciones es también llamado principio de competencia, atribuye facultades a los órganos públicos y regula su actuación de una manera rígida, por ello se considera una limitación del ejercicio del poder que representan.

            El enunciado del principio de la legalidad es: “Nullum Crimen, Nulla Poena  sine Lege”, no hay delito y no hay pena sin ley previa en la cual se tipifiquen determinados actos como delitos y se indiquen las penas aplicables a las personas que lo perpetren. Este principio de la legalidad recibe otras denominaciones tales como: principio de reserva legal, principio de positividad y principio de concentración legalista; sin embargo comúnmente se le llama principio de la legalidad de los delitos y de las penas.
            Se puede decir que existe un Estado de Derecho si se respeta la regla de oro del Derecho Público que no es más que el Imperium Lege el poder del Estado tiene su fundamento y límite en sus propias normas jurídicas. Es decir, el ejercicio del Poder Público debe estar sometido a la voluntad de la Ley, no es más que el Estado sometido a la constitución o al imperio de la Ley. El principio de la legalidad en Venezuela tiene íntima relación con el principio de reserva legal que no es más que obliga a regular en materia concreta con normas que poseen rango de ley, en particular en aquellas materias que tienen que ver con la intervención del poder público en la esfera de los derechos de los individuos. La relación de ambos principio es establecido en una democracia en el llamado ordenamiento jurídico basada en la doctrina liberal de la separación de poderes, recibiendo un tratamiento dogmático especial llamados: Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Tributario y el Derecho Penal.
            El Derecho que atañe a este análisis hermenéutico es el Derecho Constitucional el cual pertenece a una rama del derecho público cuyo campo de estudio incluye el estudio de las leyes fundamentales que definen todo lo relativo al Estado, forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los Poderes Públicos, incluyendo la relación de los poderes públicos y los ciudadanos.
            El Estado de Derecho se crea en la Constitución Nacional de la República de Venezuela cuando toda acción social y estatal encuentra sustento en la norma, es así que el poder del Estado queda subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base al poder del Estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto absoluto del ser humano y el orden público.
            La sentencia interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional del 09/01/2013 sobre el artículo 231 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de Presidente de la República el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si sobre cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no  pudiese tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”. La sentencia no respeta ni la norma jurídica de derecho positivo vigente ni el Estado de Derecho venezolano. Vale decir, que la sentencia interpretativa del TSJ, se comparte solo la tesis oficialista de continuismo, tampoco considera que haya falta temporal, así que Hugo Chávez Frías, al no plantearse condiciones de “modo, ni tiempo, ni lugar”, podrá tomarse el tiempo o años y el lugar que quiera para asumir el cargo. Así son las cosas en Venezuela, a la espera de las reacciones de los analistas y hermeneutas que ya mencionan que lo expuesto no se ajusta al espíritu de la constitución de 1999. La presidenta del TSJ, Dra. Luisa Estela Morales, asegura que no es necesaria una nueva toma de posesión “en virtud que no existe interrupción en el ejercicio del cargo y a las continuidad administrativa” e indicó que el acto de juramentación se llevará acabo cuando finalice “la circunstancia sobrevenida” que imposibilita al jefe de Estado venezolano, incumplimiento con el Estado de Derecho y el Principio de la Legalidad Constitucional  consagrada en la carta magna de 1999 en el artículo 137 del Título IV Del Poder Público Capítulo de las Disposiciones Fundamentales Sección Primera de las disposiciones Generales que dice así: “La Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben sujetarse las actividades que realicen” esto rompe la doctrina liberal democrática de la División de Poderes haciendo de esta forma a la justicia un Teatro Trágico. 


Sobre el Principio de Separación de los Poderes del Estado y la Sentencia del TSJ sobre el 10-E

La separación de los poderes del Estado es un principio básico y fundamental dentro de la significación del Derecho Público, porque garantiza la equidad gubernamental y la distribución de las competencias de acuerdo a los órganos que fungen como garantes del cumplimiento de los derechos de los ciudadanos de una nación. A este respecto, Montesquieu reza en su obra “El Espíritu de las leyes”  que el Estado existe con el objeto de amparar al hombre de otros hombres. En este sentido, el hombre sacrifica la libertad completamente para que ésta sea regulada con mecanismos que separen el Estado a fin de hacer efectiva la seguridad y no sea afectado el derecho a la vida, la integridad, la libertad y la propiedad. Sin embargo, la existencia de ese Estado no garantiza la defensa de los derechos de la persona. En efecto, muchas veces el hombre se encuentra protegido contra otros hombres, más no contra el propio Estado, el cual podría oprimirlo impunemente mediante las facultades coercitivas que le ha otorgado la propia colectividad.

En esta misma onda, la formulación clásica de las funciones del Estado son consideradas como necesarias para proteger a los ciudadanos y anular el despotismo y la autocracia de sistemas organizativos o regímenes monopolizados en una sola entidad al servicio de un solo poder.

Sobre lo referido, el abogado constitucionalista, Allan R. Brewer-Carías, manifiesta que Lo ocurrido, en la Sentencia en todo caso, no es otra cosa que una manifestación más, y sin duda extrema, del desmantelamiento total del principio de la separación de poderes que se ha venido produciendo en los últimos 14 años,7 particularmente con la destrucción total de la independencia y autonomía del Poder Judicial, y con ello, de la base fundamental de la democracia como sistema político, lo que ha llevado al sometimiento total de los diversos poderes del Estado a un control férreo, unipersonal, que incluso acaba de funcionar en enero de 2013, en nombre del Presidente enfermo e inhabilitado, siendo este uno de sus principales legados luego de catorce años de autoritarismo.

Por ello, Sr. José Miguel Insulza, Secretario General de la Organización de Estados Americanos, ante el requerimiento de entidades de Venezuela de que la institución confrontara lo ocurrido en el país con los principios de la Carta Democrática Interamericana, según se informó públicamente, se limitó a indicar que la OEA “respeta la decisión de los poderes constitucionales de Venezuela de aplazar indefinidamente la toma de posesión del Presidente Hugo Chávez,” precisando simplemente que "El tema ha sido ya resuelto por los tres poderes del Estado de Venezuela: lo planteó el Ejecutivo, lo consideró el Legislativo, y lo resolvió el Judicial", de lo que concluyó afirmando que "Las instancias están agotadas y por lo tanto el proceso que se llevará a cabo en ese país es el que han decidido los tres poderes.” Tan simple y elemental como eso, y cualquier consideración de si esos tres poderes son efectivamente independientes y autónomos, por lo visto no tiene importancia alguna, particularmente de cara a la Carta Democrática Interamericana adoptada por la propia OEA en la cual se determina con precisión, como “componentes esenciales” de la democracia, tanto “la separación e independencia de los poderes públicos” como “el acceso al poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho,” y un “régimen plural de partidos y organizaciones políticas,” en adición al “respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales,” y “a la celebración de elecciones periódicas, libres, justas y basada en el sufragio universal y secreto, como expresión de la soberanía del pueblo” (art. 3). Eso, para el Secretario General de la OEA, por lo visto no tiene interés ni importancia.

En ese proceso ocurrido en Venezuela de sometimiento progresivo de los poderes del Estado a control político férreo, en todo caso, el rol más importante y trágico lo ha tenido el Tribunal Supremo de Justicia, el cual lejos de ser el supremo garante de la Constitución, por el control político ejercido sobre el mismo, particularmente sobre su Sala Constitucional, lamentablemente se ha convertido en el instrumento más certero para asegurar el autoritarismo en el país,11 impartiendo una justicia constitucional distorsionada,12 muchas veces “a la carta” conforme a las peticiones siempre “oportunas” del abogado del Estado o de ciudadanos “interesados,” por la vía de un inventado13 y absolutamente endémico recurso autónomo de interpretación abstracta de la Constitución.14

Ello, en definitiva, es lo único que puede explicar la emisión de sentencias como la No.1358 del día 9 de enero de 2013, para resolver un recurso de interpretación abstracta sobre el contenido y alcance del artículo 231 de la Constitución, en la cual, como se ha dicho, la Sala Constitucional aplicando un principio del derecho administrativo de la función pública como es el de la “continuidad administrativa,” resolvió poner el gobierno de Venezuela para el inicio del período constitucional 2013-2019 en manos de funcionarios que no han sido electos popularmente, y que, por tanto, carecen de legitimidad democrática (como son el Vicepresidente y de los Ministros que habían sido nombrados en el período constitucional anterior 2007-2013), hasta cuando el propio Tribunal Supremo fije la oportunidad para que el Presidente electo enfermo se juramente ante el mismo, cuando pueda, sin haberse molestado siquiera a tener a la vista prueba alguna de la situación de salud del Presidente, lo que por lo demás podía requerir de oficio. Basta releer la norma “interpretada” para constatar que la misma sólo indica que el candidato elegido debe tomar posesión del cargo de Presidente de la República “el diez de enero del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional,” y que “si por cualquier motivo sobrevenido” no pudiere “tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.” Y nada más. En forma alguna, puede ser interpretada violando el principio democrático que está a la base de la propia Constitución (art. 5), y que impone que el cargo de Presidente de la República debe ejercerse por una persona elegida por el pueblo.

 Mediante este tipo de sentencias, lamentablemente, en este caso, y progresivamente, en Venezuela se ha venido mutando la Constitución, cambiándole el sentido a sus normas conforme a lo requerido por el gobierno, incluso para implementar reformas constitucionales que han sido rechazadas por el pueblo, como ocurrió con la Reforma Constitucional de 2007, muchas de cuyas previsiones popularmente rechazadas se implementaron por la Sala Constitucional, o mediante leyes inconstitucionales respecto de las cuales la Sala Constitucional se ha negado a ejercer el control de constitucionalidad. Por supuesto, con un Juez Constitucional sometido al poder no es fácil que pueda haber control del poder, que es lo escencial"...

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