Valencia, 25 de enero de 2013
ANÁLISIS DE JURISPRUDENCIA DEL TSJ EN SALA CONSTITUCIONAL
SOBRE LA TOMA DE POSESIÓN DEL PRESIDENTE REELECTO HUGO CHÁVEZ FRÍAS 10-E
Sobre el principio de Supremacía Constitucionalidad y la
Sentencia del TSJ sobre el 10-E
El Principio de Supremacía Constitucional señalado en el Articulo 7 de la
Carta Magna se evidencia en la Sentencia Nº 02 de Tribunal Supremo de Justicia
- Sala Constitucional de 9 de Enero de 2013, en la interpretación y aplicación
traducida en Sentencia del primer aparte del Articulo 231, pronunciada (la
Sentencia) por un Órgano legítimamente constituido como lo es el Tribunal
Supremo de Justicia, quien sentó Jurisprudencia al establecer, mediante la
misma, el Principio de Continuidad Administrativa fundamentada en que el 10 de
enero o posteriormente quien debe tomar posesión de presidente de la República es la misma persona que lo venía ejerciendo en el periodo constitucional
anterior.
Sobre el Principio de los DDHH y la Sentencia del TSJ
sobre el 10-E
En relación con el principio de derechos humanos el
cual señala el derecho a la defensa y libertad de expresión; se puede mencionar
que tales derechos fueron violados en la sentencia publicada en la gaceta
oficial por el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), el día 09 de Enero de 2013,
que entró en vigencia el 10 de enero del mismo año, lo anterior se puede
argumentar mediante los siguientes artículos.
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela
Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 57: Toda persona tienen derecho expresar libremente sus pensamientos, sus
ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra formas de
expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y
difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho
asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No el anonimato, ni la propaganda
de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la
intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura de los funcionarios públicos o funcionarias
públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Sobre el Principio de Legalidad y la Sentencia del TSJ
sobre el 10-E
En
principio en la carta magna inglesa se concedía el principio de la legalidad,
solo a los nobles, sin extenderlo a las clases populares hacia los años de 1215
DC. El principio de la legalidad fue consagrado por primera vez en Europa
Continental en 1787, en una ley denominada “La Josefina Austríaca”, designación
que se debió a la circunstancia de ser dictada por el emperador José II de
Austria. Vale decir, que el principio de la Legalidad se proclamó
universalmente de los Derechos del Hombre y el Ciudadano el 26 de agosto de
1789, producto de la revolución Francesa, que dice: “Nada que no está prohibido
por la Ley puede ser impedido, nadie puede ser constreñido a hacer algo que
esta no ordene”.
Es
interesante señalar en primer orden la esencia epistémica de lo que significa
en Derecho Público el Principio de la Legalidad, conforme al cual todo
ejercicio del Poder Público debería estar sometido a la voluntad de las
personas. Por esta razón se dice que el principio de la Legalidad establece
seguridad jurídica, en algunas legislaciones es también llamado principio de
competencia, atribuye facultades a los órganos públicos y regula su actuación
de una manera rígida, por ello se considera una limitación del ejercicio del
poder que representan.
El
enunciado del principio de la legalidad es: “Nullum Crimen, Nulla Poena sine Lege”, no hay
delito y no hay pena sin ley previa en la cual se tipifiquen determinados actos
como delitos y se indiquen las penas aplicables a las personas que lo
perpetren. Este principio de la legalidad recibe otras denominaciones
tales como: principio de reserva legal, principio de positividad y principio de
concentración legalista; sin embargo comúnmente se le llama principio de la
legalidad de los delitos y de las penas.
Se
puede decir que existe un Estado de Derecho si se respeta la regla de oro del
Derecho Público que no es más que el Imperium Lege el poder del Estado
tiene su fundamento y límite en sus propias normas jurídicas. Es decir, el
ejercicio del Poder Público debe estar sometido a la voluntad de la Ley, no es
más que el Estado sometido a la constitución o al imperio de la Ley. El
principio de la legalidad en Venezuela tiene íntima relación con el principio
de reserva legal que no es más que obliga a regular en materia concreta con
normas que poseen rango de ley, en particular en aquellas materias que tienen
que ver con la intervención del poder público en la esfera de los derechos de
los individuos. La relación de ambos principio es establecido en una democracia
en el llamado ordenamiento jurídico basada en la doctrina liberal de la
separación de poderes, recibiendo un tratamiento dogmático especial llamados:
Derecho Constitucional, Derecho Administrativo, Derecho Tributario y el Derecho
Penal.
El
Derecho que atañe a este análisis hermenéutico es el Derecho Constitucional el
cual pertenece a una rama del derecho público cuyo campo de estudio incluye el
estudio de las leyes fundamentales que definen todo lo relativo al Estado,
forma de gobierno, derechos fundamentales y la regulación de los Poderes
Públicos, incluyendo la relación de los poderes públicos y los ciudadanos.
El Estado de Derecho se crea en la
Constitución Nacional de la República de Venezuela cuando toda acción social y
estatal encuentra sustento en la norma, es así que el poder del Estado queda
subordinado al orden jurídico vigente por cumplir con el procedimiento para su
creación y es eficaz cuando se aplica en la realidad con base al poder del
Estado a través de sus órganos de gobierno, creando así un ambiente de respeto
absoluto del ser humano y el orden público.
La
sentencia interpretativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional del 09/01/2013 sobre el artículo 231 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela que reza: “El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del cargo de
Presidente de la República el diez de enero del primer año de su período
constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional. Si sobre
cualquier motivo sobrevenido el Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión ante la Asamblea
Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia”. La sentencia no
respeta ni la norma jurídica de derecho positivo vigente ni el Estado de
Derecho venezolano. Vale decir, que la sentencia interpretativa del TSJ, se
comparte solo la tesis oficialista de continuismo, tampoco considera que haya
falta temporal, así que Hugo Chávez Frías, al no plantearse condiciones de
“modo, ni tiempo, ni lugar”, podrá tomarse el tiempo o años y el lugar que
quiera para asumir el cargo. Así son las cosas en Venezuela, a la espera de las
reacciones de los analistas y hermeneutas que ya mencionan que lo expuesto no
se ajusta al espíritu de la constitución de 1999. La presidenta del TSJ, Dra. Luisa
Estela Morales, asegura que no es necesaria una nueva toma de posesión “en
virtud que no existe interrupción en el ejercicio del cargo y a las continuidad
administrativa” e indicó que el acto de juramentación se llevará acabo cuando
finalice “la circunstancia sobrevenida” que imposibilita al jefe de Estado
venezolano, incumplimiento con el Estado de Derecho y el Principio de la
Legalidad Constitucional consagrada en
la carta magna de 1999 en el artículo 137 del Título IV Del Poder Público
Capítulo de las Disposiciones Fundamentales Sección Primera de las
disposiciones Generales que dice así: “La Constitución y la Ley definirán las
atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a los cuales deben
sujetarse las actividades que realicen” esto rompe la doctrina liberal
democrática de la División de Poderes haciendo de esta forma a la justicia un
Teatro Trágico.
Sobre el Principio de Separación de los Poderes del
Estado y la Sentencia del TSJ sobre el 10-E
La separación de los poderes del Estado es un principio
básico y fundamental dentro de la significación del Derecho Público, porque
garantiza la equidad gubernamental y la distribución de las competencias de
acuerdo a los órganos que fungen como garantes del cumplimiento de los derechos
de los ciudadanos de una nación. A este respecto, Montesquieu reza en su obra “El Espíritu de las leyes” que el Estado existe con el objeto de amparar
al hombre de otros hombres. En este sentido, el hombre sacrifica la libertad completamente
para que ésta sea regulada con mecanismos que separen el Estado a fin de hacer
efectiva la seguridad y no sea afectado el derecho a la vida, la integridad, la
libertad y la propiedad. Sin embargo, la existencia de ese Estado no garantiza
la defensa de los derechos de la persona. En efecto, muchas veces el hombre se
encuentra protegido contra otros hombres, más no contra el propio Estado, el
cual podría oprimirlo impunemente mediante las facultades coercitivas que le ha
otorgado la propia colectividad.
En esta misma onda, la
formulación clásica de las funciones del Estado son consideradas como
necesarias para proteger a los ciudadanos y anular el despotismo y la
autocracia de sistemas organizativos o regímenes monopolizados en una sola
entidad al servicio de un solo poder.
Sobre lo referido, el abogado constitucionalista, Allan R.
Brewer-Carías, manifiesta que “Lo ocurrido, en la Sentencia en todo
caso, no es otra cosa que una manifestación más, y sin duda extrema, del
desmantelamiento total del principio de la separación de poderes que se ha
venido produciendo en los últimos 14 años,7 particularmente con la destrucción
total de la independencia y autonomía del Poder
Judicial, y con ello, de la base fundamental de la democracia como sistema
político, lo que ha llevado al sometimiento total de los diversos poderes del
Estado a un control férreo, unipersonal, que incluso acaba de funcionar en
enero de 2013, en nombre del Presidente enfermo e inhabilitado, siendo este uno
de sus principales legados luego de catorce años de autoritarismo.
Por ello, Sr. José Miguel Insulza, Secretario General de la
Organización de Estados Americanos, ante el requerimiento de entidades de
Venezuela de que la institución confrontara lo ocurrido en el país con los
principios de la Carta Democrática Interamericana, según se informó
públicamente, se limitó a indicar que la OEA “respeta la decisión de los
poderes constitucionales de Venezuela de aplazar indefinidamente la toma de
posesión del Presidente Hugo Chávez,” precisando simplemente que "El tema
ha sido ya resuelto por los tres poderes del Estado de Venezuela: lo planteó el Ejecutivo, lo consideró el
Legislativo, y lo resolvió el Judicial", de lo que concluyó
afirmando que "Las instancias están agotadas y por lo tanto el proceso que
se llevará a cabo en ese país es el que han decidido los tres poderes.” Tan simple y elemental como
eso, y cualquier consideración de si esos tres poderes son efectivamente
independientes y autónomos, por lo visto no tiene importancia alguna,
particularmente de cara a la Carta
Democrática Interamericana adoptada por la propia OEA en la cual se
determina con precisión, como “componentes esenciales” de la democracia, tanto
“la separación e independencia de los poderes públicos” como “el acceso al
poder y su ejercicio con sujeción al Estado de derecho,” y un “régimen plural
de partidos y organizaciones políticas,” en adición al “respeto a los derechos
humanos y las libertades fundamentales,” y “a la celebración de elecciones
periódicas, libres, justas y basada en el sufragio
universal y secreto, como expresión de la soberanía del pueblo” (art. 3). Eso,
para el Secretario General de la OEA, por lo visto no tiene interés ni
importancia.
En
ese proceso ocurrido en Venezuela de sometimiento progresivo de los poderes del
Estado a control político férreo, en todo caso, el rol más importante y trágico
lo ha tenido el Tribunal Supremo de Justicia, el cual lejos de ser el supremo
garante de la Constitución, por el control político ejercido sobre el mismo,
particularmente sobre su Sala Constitucional, lamentablemente se ha convertido
en el instrumento más certero para asegurar el autoritarismo en el país,11
impartiendo una justicia constitucional distorsionada,12 muchas veces “a la
carta” conforme a las peticiones siempre “oportunas” del abogado del Estado o
de ciudadanos “interesados,” por la vía de un inventado13 y absolutamente
endémico recurso autónomo de interpretación abstracta de la Constitución.14
Ello,
en definitiva, es lo único que puede explicar la emisión de sentencias como la
No.1358 del día 9 de enero de 2013, para resolver un recurso de interpretación
abstracta sobre el contenido y alcance del artículo 231 de la Constitución, en
la cual, como se ha dicho, la Sala Constitucional aplicando un principio del
derecho administrativo de la función pública como es el de la “continuidad
administrativa,” resolvió poner el gobierno de Venezuela para el inicio del
período constitucional 2013-2019 en manos de funcionarios que no han sido
electos popularmente, y que, por tanto, carecen de legitimidad democrática
(como son el Vicepresidente y de los Ministros que habían sido nombrados en el
período constitucional anterior 2007-2013), hasta cuando el propio Tribunal
Supremo fije la oportunidad para que el Presidente electo enfermo se juramente
ante el mismo, cuando pueda, sin haberse molestado siquiera a tener a la vista
prueba alguna de la situación de salud del Presidente, lo que por lo demás
podía requerir de oficio. Basta releer la norma “interpretada” para constatar
que la misma sólo indica que el candidato elegido debe tomar posesión del cargo
de Presidente de la República “el diez de enero del primer año de su período
constitucional, mediante juramento ante la Asamblea Nacional,” y que “si por
cualquier motivo sobrevenido” no pudiere “tomar posesión ante la Asamblea
Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de Justicia.” Y nada más. En forma alguna,
puede ser interpretada violando el principio democrático que está a la base de
la propia Constitución (art. 5), y que impone que el cargo de Presidente de la
República debe ejercerse por una persona elegida por el pueblo.
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